lunes, 4 de abril de 2016

Cárcel por impago de alimentos

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El impago de la pensión de alimentos es un delito regulado por el art. 227 del Código Penal, en base al cual se puede castigar al autor con una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.

Por este motivo, las deudas en materia de alimentos revisten de una especial importancia, y deben ser satisfechas religiosa y puntualmente, otorgándole la prioridad que tienen; muy alta; pues desatender el mandamiento judicial al pago de las mismas, puede castigarse como delito penal.

Constituye delito el impago durante DOS meses consecutivos o CUATRO meses no consecutivos, a partir de los cuales puede formularse denuncia penal. Por debajo de ese límite no hay delito.

En caso de no poder afrontar puntualmente los pagos, debido a las malas circunstancias económicas del deudor; es recomendable realizar acciones que denoten en interés en pagar la pensión, bien sea realizando pequeños pagos, solicitando fraccionamientos o aplazamientos, o realizando cualquier acción que demuestre interés.

Ello es harto recomendable puesto que en caso contrario, el condenado por impago de alimentos podría tener serias dificultadas para suspender o sustituir la pena, y se vería abocado a ingresar en prisión.

Si necesitas consultar o contratar a un abogado penalista en tu ciudad, puedes ponerte en contacto con nosotros escribiéndonos a través del buzón de consultas.


Evitar la cárcel una vez condenado por impago de alimentos

Una vez condenado por impago de pensión de alimentos es posible solicitar la suspensión para evitar el ingreso en prisión si se cumplen los siguientes requisitos:
- Haber cometido delito por primera vez, sin tener en cuenta delitos anteriores imprudentes o antecedentes cancelados,
- Que la pena sea inferior a dos años sin incluir la derivada del impago de la multa.
- Satisfacer la responsabilidad civil originada, salvo que se declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Sin embargo, no siempre que se alega insolvencia es posible suspender la pena de prisión.

La suspensión y la sustitución de las penas se presentan como beneficios cuya concesión está legalmente atribuida al Juez o Tribunal sentenciador, para que adopte con discrecionalidad, y de forma motivada, una decisión favorable o desfavorable a su concesión, siempre con los límites de la prohibición de exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.

La razón única y fundamental por la que se deniegan ambos beneficios no es el impago de la responsabilidad civil, es la falta de interés por parte del penado en abonarla. Ser insolvente no puede utilizarse como excusa perfecta para no resarcir a la víctima ni en un pequeña parte de lo que le corresponde. Se puede intentar pagar en pequeños plazos, solicitar un aplazamiento, que se denote un interés por reparar la situación porque así también se revela un arrepentimiento. Pero el único fundamento es la insolvencia como excusa para no abonar absolutamente nada de la indemnización.
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miércoles, 27 de enero de 2016

Delito de conducción sin carnet

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La conducción sin el permiso de conducir es delito. En concreto están prohibido conducir sin permiso cuando:
- Se haya perdido el permiso por pérdida de puntos.
- Se haya privado judicialmente al conductor del permiso por la comisión de un delito.
- El conductor nunca haya obtenido el permiso o licencia.

Las citadas conductas, están castigado con penas de 3 a 6 meses de prisión o multa de 12 a 24 meses o trabajos para la comunidad de 31 a 90 días.

No se castiga a todo conductor por conducir sin carnet. Por ejemplo, conducir con el carnet no renovado no es delito , sino infracción administrativa.

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Por tanto, el acto de conducir sin carnet es considerado un delito contra la seguridad vial. 

La acción de conducir se refiere a la incorporación del vehículo al tráfico y a las vías públicas. Por ejemplo, no estaría conduciendo una persona que empuja el coche para adelante, porque molesta al vecino. Tampoco está conduciendo quien porta vehículos sin motor, puesto que la conducción se ejercer con vehículos o mecanismo de dirección e impulsión a motor-



Las conductas castigadas en lo relativo a la conducción sin carnet, como hemos adelantado anteriormente son las siguientes (sin perjuicio de la existencia de otros delitos contra la seguridad vial):

Pérdida de puntos

Cuando a un conductor se le agotan todos los puntos del carnet, por la comisión de una o varias infracciones administrativas relativas a tráfico, su permiso de conducir pierde la vigencia, es decir, hasta su recuperación, se entiende que el conductor no tiene carnet. Conducir en esta situación es delito.

Quebrantamiento de una resolución judicial

Cuando el conductor comete delitos contra la seguridad vial (alcoholmias, conducción etílica, conducción temeraria, etc), es frecuente que como pena accesoria (a la multa, trabajos para la comunidad, pena de prisión), es habitual la retirada cautelar del permiso de conducir (también puede ser retirada definitiva). En este caso, conducir en ese estado supone un quebrantamiento de condena, que además, pone especialmente en riesgo la seguridad vial puesto que el conductor ha cometido recientemente infracciones graves.

No haber obtenido nunca el carnet

Es la última de las modalidad delictivas de este tipo, conducir sin haber obtenido nunca el carnet de conducir, por lo que pueden darse casos donde rijan la falta de conocimientos en materia vial y capacidad suficiente para manejar un vehículo a motor, todo lo cual se traduce en un grave peligro para la seguridad vial. Aunque también habrán otros casos más discutibles en los que el conductor -aún careciendo de licencia- tenga la capacidad suficiente para la conducción.

No hay delito en caso de que el conductor no tenga el carnet de conducir español, pero tenga otro permiso válido en otros países. Son discutibles los casos en los que el conductor tenga un permiso de categoría inferior.

Justificación por urgencia

No obstante todo lo anterior, se puede eludir la responsabilidad penal, si el conductor -sin carnet- tomó la decisión de conducir ante una situación de urgencia, el llamado estado de necesidad.
Claro que las urgencias deben ser reales y de suficiente gravedad, que justifique la exención de responsabilidad. Un ejemplo muy alegado son las urgencias médicas, en las que una persona sin carnet decide tomar el volante.

lunes, 28 de diciembre de 2015

Delito de coacciones

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En esta nueva entrada de Penaloteca, vamos a explicar en qué consiste el delito de coacciones, que viene castigado en el art. 172 del Código Penal, con penas de prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 12 a 24 meses, para aquellas personas que sin estar autorizados, impidan hacer a otro lo que legalmente no está prohibido, o bien le compelan a hacer algo que la víctima no quiere, sea justo o injusto.

Un ejemplo muy extendido es el "acoso telefónico" perpetrado por empresas de cobros de impagados que tratan de satisfacer las deudas de sus clientes mediante la intimidación telefónica, y no mediante los tribunales como debería ser, lo cual en determinadas circunstancias termina por convertirse en un delito de coacción.

Un segundo ejemplo de coacción es el "mobbing inmobiliario", que puede obrar por ejemplo, contra una anciana inquilina de un piso, cuyo arrendador ha abandonado completamente sus obligaciones como tal, con el único propósito de forzarla a abandonar la vivienda. Esto ocurre especialmente cuando el alquiler es por una renta muy baja, y en una zona con un gran potencial o crecimiento urbanístico.

Otro peculiar ejemplo que fue introducido recientemente en el Código Penal español, es el "matrimonio forzado", como una forma de coacción consistente en obligar a una persona a contraer matrimonio, mediante violencia intimidación o engaño. Este nuevo delito tiene su origen en las exigencias internacionales para terminar con la trata de personas, esclavitud sexual o conductas similares.

En este artículo vamos a hablar sobre el delito de coacciones.

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Características del delito

Como hemos citado, no importa si el fin que se persigue mediante la coacción es legítimo o ilegítimo. Por ejemplo, en el caso del acoso telefónico, no importa que realmente la víctima del delito tiene una deuda pendiente con su acosador, pues la intimidación telefónica no es forma de cobrar las deudas económicas, para ello, la vía legítima son los juzgados.

Tampoco importa si quien coacciona trata de obligar al sujeto coaccionado a realizar una conducta (sea legal o ilegal) o bien trata de impedir que el coaccionado realice una conducta (que debe ser legal, pues impedir una conducta delictiva no es coacción, obviamente).

La coacción se lleva a cabo mediante conductas violentas o intimidatorias. Un ejemplo de violencia física sería atar a una persona para impedir que acuda a una reunión). Un ejemplo de intimidación sería pinchar las ruedas del coche a un trabajador que no quiere sumarse a una huelga.

Delito leve de coacciones

También existe un delito leve de coacciones que se castiga con penas de 1 a 3 meses de multa. Se trata de conductas caracterizadas por su levedad, que no revisten la intensidad suficiente, y cuyos medios no son especialmente graves para producir el sentimiento de intranquilidad en la víctima.

Hasta la reforma del código penal existía la falta de coacciones para castigar conductas leves. Ahora dicha falta se ha transformado en el delito leve del art. 173.3 CP que castiga estas mismas conductas.

Un ejemplo de este tipo de conductas menos leves sería la del hombre que va a casa de su ex mujer y la coacciona para que salga a hablar con él, bajo amenaza de tirar la puerta a bajo si no cede a su petición.

En algunos casos habrá que deslindar el delito de coacciones de otros tipos de delito como el de amenazas leves.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Delito de chantaje

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Cometen chantaje quienes exigen a otro una cantidad de dinero o recompensa, amenazándolo con propagar o revelar hechos que puedan menoscabar su fama, crédito o interés, y que pertenezcan al ámbito de su vida privada (personales del sujeto amenazado, o referentes a su familia o amigos) y no sean conocidos públicamente.

Se trata de un delito contra la libertad, a cuyo autor se le castiga con penas de 4 meses a 2 años de prisión si no ha conseguido la recompensa exigida, y de 2 a 4 años de prisión si ha conseguido todo o parte de dicha recompensa.

La recompensa normalmente será económica, pero también puede consistir en ventajas, beneficios o privilegios a favor del chantajista; por ejemplo, exigir un puesto de trabajo para un familiar a cambio de no revelar una infidelidad o una aventura extramatrimonial. En este caso, la recompensa se pide a cambio del silencio, y ese beneficio indebido caracteriza el chantaje

Otra de las características esenciales del chantaje, es que los hechos que se pretenden difundir no sean conocidos. En una sentencia se absuelve al acusado de chantaje, por entender que el romance que se pretendía revelar, no era conocido por la esposa del denunciante, pero sí era conocido por diversas personas de su entorno.

En cuanto a las exigencias económicas (o de otro tipo) que van aparejadas al chantaje, no importa si realmente son debidas y exigibles por el chantajista. Es decir, resulta delictivo reclamar una cantidad que realmente debe el sujeto amenazado con el chantaje, por ejemplo "si no me pagas los 2.000 euros que me debes, le diré a tu esposa que eres infiel", en una sentencia parecida, no se da ninguna importancia a la existencia de la deuda reclamada, pues considera irrelevante que la deuda sea legítima si se reclama mediante el chantaje.

Además, el chantaje puede ir unido a otros delitos (puede existir un concurso de delitos), cuando el chantajista revela hechos íntimos (delito de revelación de secretos) o hechos falsos o con manifiesta temeridad a la verdad (delito de injurias o calumnias).

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Revelación de la comisión de delitos

El delito de chantaje también es aplicable cuando se exige a una persona un precio o recompensa a cambio de no revelar o denunciar un delito que el sujeto chantajeado ha cometido.

El hecho delictivo que se pretende revelar siempre está relacionado con la vida privada o las relaciones de familia del sujeto chantajeado. Por ejemplo, en una sentencia no se consideró delito el chantaje bajo amenaza de revelar un delito punible cometido en el marco de la actividad profesional como administrador de una empresa.

lunes, 16 de noviembre de 2015

Delito de amenazas leves

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Las amenazas son una conducta delictiva consistente en conminar a otra persona con un mal injusto, determinado y posible. Sin embargo, dentro de tan ambigua definición, existen diferentes modalidades de amenazas, y de diversos grados de gravedad.

Las amenazas se castigan según su gravedad; existen las llamadas amenazas leves, que desde la desaparición de las faltas, pasan a conformar un delito leve. En este artículo vamos a destacar cuatro tipos de amenazas que en diferentes contextos pueden ser consideradas amenazas leves, aunque se castigan con distintas penas:

- Las amenazas en el contexto de la violencia doméstica o de género.
- Las amenazas con armas durante una riña y las amenazas contra otra persona sin relación con la violencia doméstica o de género.
- Las amenazas veladas.
- Las amenazas con un mal no constitutivo de delito.

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Amenazas en el ámbito de la violencia doméstica y de género

En el contexto de la violencia de género se castigan las amenazas de carácter leve contra quien haya sido esposa o mujer ligada por una relación de afectividad al autor de la misma.

Aunque la amenaza sea calificada como leve, en el ámbito doméstico las penas siempre son superiores. En estos casos, la pena prevista es de 6 meses a 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En cualquier caso, como medida accesoria se condenará a la prohibición de tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 a 3 años.

Un ejemplo de amenaza de este tipo, sería dirigir expresiones contra su ex mujer o ex pareja, tales como "déjame ver a mi hijo o te mato" o "no podrás a salir de casa". Normalmente una amenaza de muerte contra su ex mujer se consideraría amenaza grave, pero en la sentencia de la que se extrae, se consideró leve al entender que el acusado se encontraba en un momento de ira y frustración momentáneas que le llevaron a decir esas cosas sin ánimo de llevarlas a cabo.

En el contexto de la violencia doméstica se castigan las amenazas cuando vayan dirigidas a personas especialmente vulnerables que convivan con el acusado. Igualmente se castiga de modo leve amenazar a familiares (descendientes, ascendientes, hermanos) con armas o instrumentos peligrosos.

La pena impuesta por las amenazas en el contexto de la violencia doméstica es de 5 a 30 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima. También es posible la condena a trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses.


Amenazas con armas durante una riña

Otro tipo del delito de amenazas leves; es la amenaza con armas o instrumentos peligrosos, durante una riña, sacándolos en la misma contienda, siempre que no sea en justa defensa.

Por instrumento peligroso, puede ser cualquier objeto susceptible de causar un daño importante, por ejemplo, bate o un palo, una jeringuilla, un vehículo, etc.

Habitualmente, las sentencias vienen considerando que una amenaza es leve cuando no es seria y creíble, sería lo que a continuación explicaremos como "amenazas veladas". La amenaza no llega a causar un sentimiento de intranquilidad grave al sujeto amenazado. Por ejemplo "si no me dejas ver a los niños esta noche te vas a enterar".


Amenazas veladas

Este tipo de amenazas vienen a estar relacionadas con lo que se ha expuesto anteriormente. Las amenazas veladas son expresiones de contenido difuso y poco claro, que no llegan a amedrentar a la víctima, al menos con la gravedad suficiente como para considerarlo un delito grave de amenazas.

Por ejemplo "vamos a volver y os vais a enterar" o "te acordarás de mi". Este tipo de expresiones carecen de consistencia y no tienen credibilidad o firmeza suficiente como para amedrentar a la víctima.

En algunas ocasiones este tipo de amenazas no son castigadas como tal, por inconsistencia o incredibilidad; y en otras ocasiones son calificadas como amenazas leves, tal y como hemos explicado en el epígrafe anterior.

Amenazas de un mal no constitutivo de delito

Es posible amenazar a un sujeto con una conducta lícita pero indebida. Sin embargo, no debe confundirse la amenaza, con el derecho a la defensa:

La advertencia de tomar medidas o ejercer acciones legales no constituye ninguna amenaza. Por ejemplo, decirle al empresario que si no paga el salario y le regulariza el contrato de trabajo le va a demandar o le va a denuncia a la Inspección de la Seguridad Social. Se trata de una conducta, que lejos de ser delictiva, constituye el derecho a la defensa de todo ciudadano.

Lo que si es un delito de amenaza, es obligar a una persona a realizar una conducta indebida. Por ejemplo, obligar a un trabajador a firmar documentación bajo amenaza de despido. El despido es una acción legal que puede utilizar el empresario, sin embargo, si el trabajador no está obligado a firmar unos documentos de los cuales no conoce su contenido ni sus consecuencias, y siendo que el empresario no puede obligarle a ello, la amenaza con el despido puede ser calificada como una falta de amenazas (ahora sería un delito leve).

lunes, 2 de noviembre de 2015

Mejor asistencia al detenido

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La asistencia letrada al detenido ha sido objeto de una mejora legislativa considerable -de la mano de la reciente reforma de LECrim-, y que los abogados hacía tiempo que veníamos esperando. De este modo se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ya venían regulando anteriores Directivas de la UE, un papel mucho activo del abogado en las asistencias a personas detenidas.

Hasta la fecha, existía una norma no escrita, que impedía a los abogados entablar contacto con el detenido, al menos con anterioridad a la declaración en sede policial. No estaba prohibido por ninguna norma (ni mucho menos por el art. 520 LECrim) pero sin embargo, la policía venía impidiendo el asesoramiento previo al cliente, por lo cual en las declaraciones, el abogado debía guardar silencio (hasta llegar su turno) y el cliente decía cosas que a su derecho no convenían.

Si el abogado decidía romper silencio y aconsejar a su cliente que no declarase, la policía montaba en cólera, dimanando de aquella escena una incómoda discusión entre policía y abogado. Se llegaron a presentar incluso quejas por parte de la policía a los colegios de abogados, que sin embargo, quedaron en agua de borrajas, pues no había norma imperativa que prohibiese la asistencia del abogado, y en nuestro sistema jurídico, lo que no está expresamente permitido, está explícitamente permitido (o al menos no puede ser objeto de sanción). Además, la normativa europea señalaba el camino a donde hoy hemos llegado; la participación activa del abogado durante la declaración del detenido en sede policial.

Además, otro punto de extrema relevancia que también ha sido modificado, permitir el acceso del abogado al atestado policial, pues incomprensiblemente, hasta la fecha el abogado no tenía acceso al material policial, sino hasta llegar el mismo a sede judicial. ¿Cómo iba entonces un abogado a asesorar correctamente a su detenido si desconocía los hechos?

En este articulo vamos a explicar los cambios en materia de asistencia al detenido, y la mejora de los derechos del mismo. 

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A partir de ahora, el abogado podrá entrevistarse con el detenido de forma previa a la declaración policial, y de forma reservada, sin la observación de ningún funcionario. Las comunicaciones entre el abogado y la persona detenida son siempre confidenciales.

Además, el abogado tendrá acceso al atestado policial por si a su criterio, debiese impugnar la legalidad de la detención.

Se trata de una mejora considerable, pues el hecho de no asesorar previamente al detenido, provocaba que éste dijese cosas que no debía decir. De hecho, lo más aconsejable siempre era acogerse al derecho a no declarar en sede policial, puesto que además que el abogado no podía asesorar a su cliente, tampoco podía acceder al atestado policial, de modo que ni siquiera conocía los detalles del caso; un verdadero despropósito en cuanto a la defensa del detenido se refiere.

Si bien es cierto que las declaraciones en sede policial no tienen valor probatorio, y el imputado o investigado por un delito, podía cambiar su versión en las posteriores diligencias judiciales, aunque ello no hacía sino cuestionar la veracidad de su versión. Una mala declaración en sede policial podía poner en cuestión la credibilidad del imputado o investigado.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Cobrar indemnización por un delito

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Cuando una persona comete un hecho delictivo, además de la pena de prisión y otras penas accesorias que se le puedan imponer, también se le debe/puede condenar económicamente a una pena de multa y a una indemnización para restituir el daño o perjuicio causado (incluyendo los daños morales), así como a las costas del procedimiento.

En este artículo vamos a dejar de lado la pena de multa y las costas, y vamos a centrarnos en la indemnización por responsabilidad civil que debe pagar el delincuente condenado por la comisión de un delito.

El alcance de dicha indemnización deberá ser suficiente para resarcir a la víctima o afectado por los siguientes conceptos; restitución del daño causado, reparación del mismo o indemnización por perjuicios materiales y morales.

En algunas ocasiones, cuando el delincuente es insolvente y se mantiene en insolvencia durante mucho tiempo, la víctima puede ver frustradas sus expectativas de cobro. El Estado no se hace responsable del pago subsidiario de la indemnización a la víctima, aunque algunos juristas apuntan a que debería garantizarse este aspecto a la víctimas, pues si el Estado no puede evitar el delito, al menos debe garantizar la restitución del daño a la víctima.

Sin embargo, en relación a las expectativas de cobro, hay que tener en cuenta dos fundamentos legales:

- Para la suspensión de penas inferiores a 2 años de prisión, es imprescindible haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, al menos de forma suficiente, o comprometiéndose a satisfacerla en al medida que sus posibilidades económicas lo permitan.

- Por otra parte, una vez ejecutada la sentencia, dicha ejecución no puede archivarse definitivamente hasta la completa satisfacción del acreedor (art. 570 LEC). Si que puede ser archivada provisionalmente por insolvencia del deudor, pero puede reabrirse.

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Sujetos responsables del resarcimiento económico

Son responsables de la responsables de la responsabilidad civil dimanante del delito:

- Los autores del delito como responsables directos.
- El Estado cuando el delito sea cometido por agentes o funcionarios públicos.
- Compañías aseguradoras has el límite de indemnización de cobertura pactada.
- Los partícipes del delito a título lucrativo, como partícipes; cómplices, etc.
- Personas o sociedades titulares del establecimiento donde se haya cometido el delito, cuando éstos hayan incumplidos normativas o disposiciones de carácter imperativo.

Formas de resarcir a la víctima

Lo más frecuente es que se condene al delincuente al pago de una suma de dinero para resarcir económicamente a la víctima. Sin embargo, existen diferentes formas de resarcimiento a la víctima por el daño causado, que dependerán también del tipo de delito; por ejemplo, para delitos de hurto, robo y apropiación indebida se debe restituir el bien mueble apropiado, o uno de igual género y características. Por un delito de lesiones se indemnizará a la víctima de acuerdo con el baremo que explicamos a continuación. 

En caso de que el patrimonio fuese transferido a un tercero para frustrar la ejecución, es posible restituir el patrimonio del delincuente, sin perjuicio de que otros lo hubiesen obtenido de buena fe y legalmente. Sin perjuicio de ello, el adquiriente de buena fe podrá dirigirse contra el responsable.


Indemnización

La indemnización sirve para resarcir los perjuicios materiales y morales que comporta la comisión de un delito.
El perjuicio no basta con alegarlo, sino que hay que demostrarlo, de modo que no será posible cobrar la indemnización sin prueba del daño; los daños materiales habrá que probarlos y los daños morales no son susceptibles de prueba, sino que dimanan inequívocamente de los hechos.

Lucro cesante

Es el perjuicio de quien a raíz de la comisión de un delito, como víctima o afectado a estado privado de las ganancias que venía obteniendo. Son ganancias ciertas, concretas y acreditadas que el perjudicado hubiese obtenido de no suceder el delito; por ejemplo, un sastre al que le roban la maquinaria y no puede trabajar durante un periodo de tiempo, el deportista al que lesionan gravemente y está impedido para competir, etc.

Daño moral

El daño moral es el resarcimiento por el dolor causado por un acto delictivo. A diferencia de los daños materiales, los daños morales no debe ser necesariamente probados. El daño moral se puede calcular sobre criterios determinados.

Baremo de valoración de daños corporales

Toda lesión corporal, independientemente de su origen, se indemniza de acuerdo al Baremo de accidentes de tráfico. Como decimos, no es necesario que la lesión haya sido causada con motivo de un accidente de tráfico, sino que se aplica el baremo de forma análoga.

Dicho baremo establece un sistema de puntos, que se multiplican por una determinada cuota que también establece el baremo. 

El baremo recoge indemnizaciones en caso de muerte, lesiones permanentes o transitorias, indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas de diversos grados. 

El Baremo se actualiza anualmente por la Dirección General de Seguros. Entendemos que debe aplicarse el baremo actualizado en fecha de la sentencia.

La aplicación del baremo no es obligatoria para los Juzgados y Tribunales, aunque sí es orientativa. El juez o magistrado puede de forma motivada, abstenerse de aplicar el baremo de accidentes de tráfico, atendiendo a las circunstancias de los hechos.