lunes, 9 de marzo de 2015

Delito de ciber acoso contra menores

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Nos encontramos en una época en que internet y las tecnologías de comunicación son de uso completamente generalizado y al alcance de cualquiera (por lo menos en nuestro país), con lo cual se propicia los más pequeños pueden ser extremadamente vulnerables. Aunque los padres pueden utilizar sistemas de control de contenidos, que impidan a sus hijos entrar a ciertas páginas web, el peligro puede venir de los sitios más insospechados y completamente legales (redes sociales, chats, etc).

Uno de los peores peligros para nuestros niños es el ciber acoso, que puede atemorizar a nuestros menores mediante difamaciones, amenazas, persuasiones, o cualquier otra tropelía dirigida a conseguir objetivos de lo más perverso, como material pornográfico, favores sexuales, etc.

El ciber acoso (así lo denominó Cugat Mauri) como podéis ver en el siguiente vídeo, puede abarcar diversas conductas constitutivas de delito (amenazas, difamaciones, difusión de imágenes, etc) sin embargo, hoy quiero reducir este amplisimo campo al ciber acoso dirigido contra menores que está regulado como delito en el art. 183 bis del Código Penal español, y está castigado con penas de prisión de 1 a 3 años, o multa de 12 a 24 meses.

En este artículo voy a hablar sobre el delito de ciber acoso, si necesitas consultar o contratar a un abogado en tu ciudad puedes utilizar el buzón de consultas.




La descripción y los elementos característicos del delito de ciber acoso son los siguientes:

- Conducta consistente en contactar con un menor de 13 años, mediante internet, teléfono o cualquier tecnología de la información y la comunicación.

- Proponer a éste un encuentro con objeto sexual, o bien su participación en un vídeo pronográfico, espectáculo exhibicionista, o cualquier clase similar de material pornográfico, sin importar su carácter público o privado, su difusión o distribución (o incluso aunque no se difundan o distribuyan).

- Acompañar a su propuesta actos materiales encaminados al acercamiento.

En el caso del ciber acoso es constitutivo de delito el mero acto preparatorio, de modo que no es necesario que el autor llegue a consumar ninguna práctica de carácter sexual con el menor. Si bien, debemos fijarnos que el delito requiere de un tercer elemento consistente en la propuesta de actos materiales encaminados al acercamiento, de modo que para cometerse el delito debe existir cierta actividad que aproxime al acosador con su víctima menor de edad (por ejemplo, enviar al menor una tarjeta de autobús, darle dinero para pagar sus gastos, enviarle regalos a casa, ir al colegio a hablar con él, etc).

De modo que insistimos, se castiga el "mero contacto" con el menor, -eso sí, con intención de acercamiento-, pero sin necesidad de que el acosador consiga su perverso propósito (mantener relaciones sexuales, abusar sexualmente, grabar material pornográfico, etc), ya que todos esos actos, de llegar a consumarse, constituirían nuevos delitos, concretamente los tipificados en los arts. 178 a 183 y 189 del CP.

Si el adulto acosador y el menor llegan a encontrarse, pero no ocurre nada, sólo estaríamos ante un delito de ciber acoso, en cambio, si se comete alguno de los delitos comentados en el párrafo anterior, estaríamos ante un delito de ciber acoso, además de otros delitos contra la libertad o la indemnidad sexual.

Por último cabe destacar la existencia de una agravante, ya que se imponen las penas en su mitad superior cuando el acosador obre mediante engaño, intimidación o coacción a la víctima.