lunes, 4 de abril de 2016

Cárcel por impago de alimentos

Redactado por Lea nuestro artículo anterior
El impago de la pensión de alimentos es un delito regulado por el art. 227 del Código Penal, en base al cual se puede castigar al autor con una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.

Por este motivo, las deudas en materia de alimentos revisten de una especial importancia, y deben ser satisfechas religiosa y puntualmente, otorgándole la prioridad que tienen; muy alta; pues desatender el mandamiento judicial al pago de las mismas, puede castigarse como delito penal.

Constituye delito el impago durante DOS meses consecutivos o CUATRO meses no consecutivos, a partir de los cuales puede formularse denuncia penal. Por debajo de ese límite no hay delito.

En caso de no poder afrontar puntualmente los pagos, debido a las malas circunstancias económicas del deudor; es recomendable realizar acciones que denoten en interés en pagar la pensión, bien sea realizando pequeños pagos, solicitando fraccionamientos o aplazamientos, o realizando cualquier acción que demuestre interés.

Ello es harto recomendable puesto que en caso contrario, el condenado por impago de alimentos podría tener serias dificultadas para suspender o sustituir la pena, y se vería abocado a ingresar en prisión.

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Evitar la cárcel una vez condenado por impago de alimentos

Una vez condenado por impago de pensión de alimentos es posible solicitar la suspensión para evitar el ingreso en prisión si se cumplen los siguientes requisitos:
- Haber cometido delito por primera vez, sin tener en cuenta delitos anteriores imprudentes o antecedentes cancelados,
- Que la pena sea inferior a dos años sin incluir la derivada del impago de la multa.
- Satisfacer la responsabilidad civil originada, salvo que se declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Sin embargo, no siempre que se alega insolvencia es posible suspender la pena de prisión.

La suspensión y la sustitución de las penas se presentan como beneficios cuya concesión está legalmente atribuida al Juez o Tribunal sentenciador, para que adopte con discrecionalidad, y de forma motivada, una decisión favorable o desfavorable a su concesión, siempre con los límites de la prohibición de exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.

La razón única y fundamental por la que se deniegan ambos beneficios no es el impago de la responsabilidad civil, es la falta de interés por parte del penado en abonarla. Ser insolvente no puede utilizarse como excusa perfecta para no resarcir a la víctima ni en un pequeña parte de lo que le corresponde. Se puede intentar pagar en pequeños plazos, solicitar un aplazamiento, que se denote un interés por reparar la situación porque así también se revela un arrepentimiento. Pero el único fundamento es la insolvencia como excusa para no abonar absolutamente nada de la indemnización.

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