lunes, 4 de abril de 2016

Cárcel por impago de alimentos

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El impago de la pensión de alimentos es un delito regulado por el art. 227 del Código Penal, en base al cual se puede castigar al autor con una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.

Por este motivo, las deudas en materia de alimentos revisten de una especial importancia, y deben ser satisfechas religiosa y puntualmente, otorgándole la prioridad que tienen; muy alta; pues desatender el mandamiento judicial al pago de las mismas, puede castigarse como delito penal.

Constituye delito el impago durante DOS meses consecutivos o CUATRO meses no consecutivos, a partir de los cuales puede formularse denuncia penal. Por debajo de ese límite no hay delito.

En caso de no poder afrontar puntualmente los pagos, debido a las malas circunstancias económicas del deudor; es recomendable realizar acciones que denoten en interés en pagar la pensión, bien sea realizando pequeños pagos, solicitando fraccionamientos o aplazamientos, o realizando cualquier acción que demuestre interés.

Ello es harto recomendable puesto que en caso contrario, el condenado por impago de alimentos podría tener serias dificultadas para suspender o sustituir la pena, y se vería abocado a ingresar en prisión.

Si necesitas consultar o contratar a un abogado penalista en tu ciudad, puedes ponerte en contacto con nosotros escribiéndonos a través del buzón de consultas.


Evitar la cárcel una vez condenado por impago de alimentos

Una vez condenado por impago de pensión de alimentos es posible solicitar la suspensión para evitar el ingreso en prisión si se cumplen los siguientes requisitos:
- Haber cometido delito por primera vez, sin tener en cuenta delitos anteriores imprudentes o antecedentes cancelados,
- Que la pena sea inferior a dos años sin incluir la derivada del impago de la multa.
- Satisfacer la responsabilidad civil originada, salvo que se declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Sin embargo, no siempre que se alega insolvencia es posible suspender la pena de prisión.

La suspensión y la sustitución de las penas se presentan como beneficios cuya concesión está legalmente atribuida al Juez o Tribunal sentenciador, para que adopte con discrecionalidad, y de forma motivada, una decisión favorable o desfavorable a su concesión, siempre con los límites de la prohibición de exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.

La razón única y fundamental por la que se deniegan ambos beneficios no es el impago de la responsabilidad civil, es la falta de interés por parte del penado en abonarla. Ser insolvente no puede utilizarse como excusa perfecta para no resarcir a la víctima ni en un pequeña parte de lo que le corresponde. Se puede intentar pagar en pequeños plazos, solicitar un aplazamiento, que se denote un interés por reparar la situación porque así también se revela un arrepentimiento. Pero el único fundamento es la insolvencia como excusa para no abonar absolutamente nada de la indemnización.

martes, 9 de junio de 2015

Delito por impago de la pensión de alimentos

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A raíz de una crisis matrimonial o crisis de pareja de hecho se abre una nueva situación en que la relación entre la pareja se romperá (definitiva o temporalmente, según se trate de divorcio o separación), no sin embargo la relación con los hijos. La Constitución Española impone a los padres la obligación de velar y cuidar de sus hijos, lo cual incluye el sustento de los gastos necesarios para procurarles una vida digna; alimentos, vestido, sanidad, educación, etc. 

A tal efecto, suele ser habitual -salvo algunos casos de custodia compartida- que el progenitor no custodio (el que no convive habitualmente con sus hijos), tenga la obligación de abonarles una pensión de alimentos. En caso de impago, el acreedor de la pensión puede instar su ejecución en el mismo Juzgado que acordó la pensión, sin embargo, en algunos casos el deudor de la pensión de alimentos también puede incurrir en un delito tipificado en el art. 227 del Código Penal, con lo cual el acreedor puede interponer una denuncia penal.

El delito se comete cuando el deudor de la pensión de alimentos ha dejado de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternativos la pensión que por convenio regulador o sentencia debe abonar a su prole. Muchas veces este impago se comete por falta de recursos económicos suficientes; en ese caso, a continuación explicamos como se debe actuar para evitar o atenuar la condena.

La pena para este delito es de tres meses a un año de prisión, o multa de de seis a veinticuatro meses.

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Insuficiencia de recursos económicos
Es habitual que los impagos de la pensión de alimentos se produzcan porque el obligado al pago no tiene suficientes recursos económicos para satisfacerla, sin embargo, al existir una sentencia firme (bien por ratificación del Convenio o por contencioso) el deudor no se librará fácilmente de la condena penal, sino que lo recomendable es seguir los consejos que se exponen a continuación.

Si se da esta circunstancia de insuficiencia económica, lo primero que debe hacer el obligado al pago es presentar una demanda de modificación de las medidas. Sin embargo, como decimos ello no significa que quede excusado del pago; pero sí que servirá para su defensa. Se han dado sentencias absolutorias por no existir una voluntad de impago por parte del deudor alimentante; la ausencia de dolo es un elemento muy relevante.

Además, resulta muy conveniente abonar las cantidades impagadas (o al menos realizar entregas a cuenta en la medida de lo posible) antes de que se celebre el juicio penal, pues de ese modo puede aplicarse la atenuante de "reparación del daño".