martes, 4 de agosto de 2015

Delito de extorsión y sus penas

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La extorsión es un delito contra el patrimonio, cuyo autor obliga a otra persona, mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar un acto de disposición patrimonial contra uno mismo o contra un tercero, por ejemplo, ordenar telefónicamente una transferencia bancaria a favor del delincuente, bajo amenaza de un mal inmediato, grave, personal y posible, por ejemplo, una agresión contra su familia.

El ánimo de lucro es una característica esencial del delito de extorsión. 
El autor comete el delito con ánimo de obtener alguna ventaja patrimonial de la víctima o de un tercero.

Al autor de un delito de extorsión se le impone una pena de prisión de uno a cinco años. Además, cabe la posibilidad de un concurso de delitos (material o medial, sería discutible dependiendo de los hechos), en cuyo caso se sumarían las penas impuestas (si fuese concurso material), o se aplicaría la más alta (si fuese concurso medial).

No tienen responsabilidad penal los autores de la extorsión cuando se trate de cónyuges en procesos de separación o divorcio, cuando aún no estando separados obliguen al otro a realizar un acto patrimonial en su favor. Tampoco tienen responsabilidad penal los autores cuando cometan el delito entre parientes próximos, como ascendientes, descendientes o hermanos, que viviesen juntos por naturaleza o adopción.

En estos casos los autores no tienen responsabilidad penal, pero sí responsabilidad civil, para responder de los perjuicios o los daños que hubiesen ocasionado a la víctima.

La diferencia fundamental entre el delito de coacciones y el delito de extorsión es que el segundo tiene como propósito el ánimo de lucro.

A diferencia del robo, en el caso de la extorsión, el delincuente no se apropia directamente de la cosa, sino que obliga a la víctima a realizar algún acto (por ejemplo, entregar una cantidad de dinero o ordenar una transferencia bancaria). En el robo, el delincuente accede y se apropia directamente de lo que no es suyo.

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viernes, 31 de julio de 2015

Delito de robo con fuerza

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Como ya hemos señalado en el artículo anterior, la diferencia entre el hurto y el robo no reside en el valor económico de la cosa hurtada o robada, sino en el empleo de la fuerza o la violencia. Cuando la conducta del delincuente es discreta, estamos ante un hurto, por contrario, cuando el delicuente perpetra el delito usando la fuerza, estamos ante un robo.

Cabe diferenciar también entre los distintos tipos de robo, el que se lleva a cabo mediante violencia o intimidación en las personas, y el que se lleva a cabo usando la fuerza en las cosas. A éste último vamos a dedicar el presente artículo.

La pena por un delito de robo con fuerza en las cosas es de 1 a 3 años de prisión, o de 2 a 5 años de prisión si se cometen en alguna situación especial, por ejemplo, utilizando a un menor de 16 años para cometer el delito.

El empleo de la fuerza debe entenderse en sentido amplio y no en su significado estricto; lo utiliza el ladrón para entrar o salir al lugar donde se encuentran las cosas que sustrae. Las formas de utilizar esa fuerza están reguladas en el código penal (arts. 238 y 239) y son las siguientes:
- Escalamiento
- Rompimiento de la pared, techo o suelo.
- Fractura de la puerta o ventana.
- Fractura de muebles, armarios y otros objetos cerrados. 
- Uso de llaves falsas (ganzúas u otros instrumentos, así como las llaves originales perdidas por el propietario).
- Inutilización de sistemas de alarma o seguridad.

Claro que estas conductas hay que matizarlas, de lo contrario la vaguedad de las mismas daría lugar a interpretaciones contrarias o equivocadas. A matizar estas modalidades de fuerza nos dedicaremos en este artículo.

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Escalamiento

Si el escalamiento como medio para acceder a lugar a ajeno a apropiarse de algo, debe calificarse como una robo modalidad de fuerza. Es claro que no puede tratarse de una acción cualquiera, como saltar una valla de medio metro. Por tanto, cabe delimitar qué situaciones obliga al ladrón a "escalar" para acceder al lugar donde se encuentran depositadas las cosas que pretende robar. Y en ese sentido hay cuatro líneas de interpretación reconocidas por nuestros juzgados y tribunales:
1. Escalar una cobertura de más de 1,5 metros.
2. Requerir el escalamiento cierta destreza o esfuerzo.
3. Entrar por un lugar que no está destinado a la entrada de personas.
4. Superar un obstáculo puesto por el propietario para guardar la cosa.

Fractura exterior

Son una modalidad de robo con uso de la fuerza el rompimiento de la pared, techo o suelo, así como la fractura de puerta o ventana, para entrar en el lugar donde el propietario guarda la cosa.

La fractura puede realizarse de la forma más sencilla, como rompiendo una ventana. Sin embargo, en una sentencia se desestimó el uso de la fuerza al romper una tela mosquitera, pues el juez entendió que una tela mosquitera no es una medida de seguridad para evitar la entrada a la vivienda (en cambio sí que lo es un cristal).

Los forzamientos de cerraduras, candados, vallas o persianas, también son modalidades de fuerza, y por tanto, su autor será condenado por un delito de robo.

Fractura interior

Así como la fractura exterior se utiliza para entrar en el lugar donde el propietario guarda las cosas, una vez el ladrón está dentro (incluso habiendo entrado sin necesidad de fractura exterior), puede verse obligado a realizar una fractura en el interior para conseguir el objeto que anda buscando: puede romper armarios, puertas interiores, forzar cajas fuertes (o incluso descubrir sus claves).

Uso de llaves falsas

Otra circunstancia incluida en el delito de robo con fuerza es la utilización de llaves o instrumentos falsos o ilegales para acceder a los lugares donde se encuentra el objeto que se pretende robar.
Entre estas llaves o instrumentos falsos encontramos los siguientes:
1. Ganzúas: son alambres rígidos y doblados a modo de garfio, con el que se pueden correr pestillos y cerraduras. Cualquier instrumento que pueda utilizarse con tal fin, está incluido en este supuesto.
2. Llaves originales del propietario que éste ha perdido o que el ladrón le ha hurtado. También se incluyen las llaves que abran la puerta, aunque sean distintas a las utilizadas por el propietario.
3. Tarjeta, mandos o dispositivos de apertura a distancia.
4. Extracción de dinero de cajeros haciendo uso de tarjetas bancarias falsificadas o hackeadas, u obtenidas mediante robo, estafa, etc. 

Inutilización de sistemas de alarma o seguridad

La inutilización de sistemas de seguridad como vallas, candados, alarmas, etc. también caracteriza el robo con fuerza.

Igualmente entra dentro de este supuesto, el uso ilegítimo de las claves que protegen el sistema de seguridad, sin importar si se obtuvo de forma lícita o ilícita. Por ejemplo, un trabajador que entra a su empresa -de la cual conoce la clave de seguridad-, e introduce el código para inutilizar el sistema de alarma.

Sin embargo, no es un robo con fuerza los hurtos en establecimientos comerciales, puesto que para la inutilización de los sistemas de alarma o seguridad se refieren únicamente a los que protegen la entrada al lugar o el acceso a la cosa, pero no a los que envuelven la cosa en un establecimiento de venta. En este caso la conducta sería castigada como un delito de hurto.

martes, 28 de julio de 2015

Hurtos por menores de 16 años

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Cuando se lleva a cabo un hurto por parte de un menor de edad, pueden plantearse dos posibilidades:
1. Que realmente el menor sea autor del hurto, por su propia cuenta y sin obedecer órdenes de nadie.
2. La autoría mediata, que como veremos a continuación, consiste en la utilización de menores para cometer hurtos, intentado burlar la responsabilidad criminal.

Con frecuencia puede leerse en la prensa la detención de personas que cometen hurtos valiéndose de menores de edad. Son populares en este sentido, los hurtos cometidos en zonas turísticas o los hurtos en supermercados o centros comerciales.
Esto ocurre por varios motivos, en primer lugar los menores no tienen la misma responsabilidad penal que los adultos. Además, los menores son rápidos, sigilosos, desprenden mayor sensación de inocencia, pueden perpetrar el delito sin levantar sospechas, y no utilizan la violencia.

Valiéndose de un menor para cometer hurtos, la persona "de detrás" (quien da las órdenes), intenta burlar la ley, puesto que en caso de ser sorprendido y detenido, el menor no tiene culpabilidad, y se le aplican medidas correctivas menos gravosas que a los adultos.

Para ser más concretos, la responsabilidad penal de los menores es la siguiente:
1. Para menores de 18 años y mayores de 14 años se aplica la responsabilidad recogida en la Ley penal del menor.
2. Para menores de 14 años no se prevé responsabilidad penal alguna, pues carecen de culpabilidad. Lo que sí se prevé son medidas educativas previstas en el Código Civil o en la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.

En este articulo vamos a analizar el delito consistente en ordenar a un menor de 16 años cometer un hurto, las características de este delito y las penas reservadas para el autor del mismo.

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Autor del hurto

Como hemos señalado, el uso de menores viene justificado porque estos carecen de responsabilidad criminal según el art. 19 del Código Penal, y por tanto, la responsabilidad por la comisión de delitos no será la misma que la aplicable a un adulto.

Si bien, como la ley no puede burlarse tan fácilmente, cuando se utiliza a un menor para la comisión de hurto, se entiende que el verdadero autor es la persona que está detrás, y el menor seria simplemente el instrumento mediante el cual se intenta cometer el delito para eludir la responsabilidad penal.

Agravante

El uso abusivo de un menor de edad para cometer un delito de hurto, está castigado con mayor pena que el delito básico de hurto cometido por uno mismo. En concreto se castiga este hecho con una pena de uno a tres años.

La justificación de esta agravante de la pena, no solo reside en el intento de burlar la ley ejecutando el hecho mediante un menor de edad, sino que además, también se considera el daño infringido al obligar al menor a formar parte del mundo de la delincuencia, que a tan corta edad perjudica gravemente el libre desarrollo de su personalidad.

Para mayor abundancia, la proposición delictiva al menor puede realizarse mediante engaño, coacción, intimidación, amenaza, etc., lo cual es un delito diferenciado, que entraría en concurso con el relatado en el presente artículo.

Conceptos básicos del delito de hurto

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La persona que tome cosas ajenas con ánimo de lucro y sin el consentimiento de su propietario, es autor de un delito de hurto, castigado con pena de prisión de 6 a 18 meses si el valor de lo sustraído excede de 400.-€ y de 1 a 3 meses de prisión si el valor de la cosa hurtada no supera los 400.-€. Por tanto, la frontera que delimita la pena aplicable, está situada en la cuantía o valor de la cosa apropiada.

A veces se confunden los conceptos de hurto y robo. La diferencia entre el delito de robo y el delito de hurto NO no radica en el valor económico del objeto sustraído, sino en la violencia con la que se consuma el delito. El robo exige el uso de la violencia para llevarse a cabo, mientras el hurto describe acciones discretas, sustracción sin uso de violencia.

No obstante, en este artículo vamos a escribir sobre el hurto, es decir, sobre acciones discretas. Y como el Código Penal marca importantes diferencias entre las penas aplicables según el valor de la cosa sustraída, tendremos que analizar cómo se determina el valor económico, y para ello debemos diferenciar cuando los hechos se llevan a cabo en establecimientos comerciales, y cuando se trata de hurtos contra particulares.

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Como hemos indicado anteriormente, el valor del objeto hurtado por el autor del delito, es la frontera que distingue la gravedad del delito y las penas aplicables. Por tanto, resulta muy relevante para este artículo detenerse a explicar cómo se calcula el valor del objeto hurtado.

Hurtos en establecimientos comerciales

No es necesario extenderse en explicar el concepto de un hurto en establecimiento comercial, pues el concepto de hurto que ha sido explicado en el encabezamiento de este post es perfectamente trasladable.

Lo que resulta relevante es el cálculo del valor de la cosa sustraída. Sin demasiados rodeos debemos indicar que la postura mayoritaria aboga por tomar como referencia el precio de venta al público sin IVA. Aunque lo cierto es que no existe un criterio uniforme, pues algunos Juzgados han apreciado como valor de la cosa sustraída el precio de coste para el comerciante.

Además, no faltan las discusiones sobre la pertinencia de incluir o excluir el Impuesto sobre el Valor Añadido para efectuar la valoración del objeto hurtado. Algunos Juzgados entienden que el "precio de venta al público" en sentido estricto incluye todos los conceptos, por tanto también el IVA. Sin embargo, otras opiniones señalan que el IVA es un impuesto sobre el valor de venta al público, y por tanto, debe excluirse del cómputo. En cualquier caso esta segunda postura parece más acertada.

Hurto a particulares

La cosa se complica al intentar determinar el valor de un objeto hurtado a un particular, puesto que no puede utilizarse un criterio tan sencillo como el coste de venta al público. Lo que se utiliza en este caso es el valor de mercado del objeto, más el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Lo que no se incluye dentro de la valoración es el coste de mano de obra o reparación. Por tanto, en caso de hurtar unas ruedas a un vehículo, debería calcularse el coste de las mismas en el mercado y sumarse el IVA, pero no tener en cuenta costes adicionales como la reparación de un pinchazo.

En caso de precios reducidos de objetos adquiridos en oferta, no puede tomarse en consideración el valor real por el cual adquirió el objeto su propietario (pues estaba en oferta), sino que debe utilizarse el valor de mercado. Este sería el caso de un teléfono móvil cuyo valor de mercado es de 600.-€, que es adquirido por su propietario a través de una oferta de su compañía telefónica por 300.-€. El valor para determinar la pena del hurto sería el primero.

Hurto a familiares

Se ha considerado -atendiendo a las convenciones de nuestra sociedad-, que el hurto entre parientes tiene una menor relevancia penal, y por tanto, el derecho penal no debe castigar estas conductas entre parientes (siempre que no se utilice violencia o intimidación). 

A pesar de no haber pena, sí que se genera responsabilidad civil, a la que debe ser condenado el autor del hurto; para reponer las cosas en su statu quo. Cuando el objeto hurtado haya perdido su utilidad, se haya estropeado, deteriorado, perdido, etc., el propietario legítimo tiene derecho a pedir un resarcimiento económico satisfactorio.

Hurto agravado

Finalmente el delito de hurto incluye un subtipo agravado cuando el autor del delito neutralice o elimine los sistemas de seguridad y alarma instalados para la protección de la cosa hurtada. En estos casos se prevé la imposición de las penas en su mitad superior.

Objetos de ilícito comercio

Por último, los llamados "objetos de ilícito comercio" como las armas o las drogas, también son susceptibles de ser castigados por su apoderamiento. Por tanto, cometería hurto o robo quien sustrajese drogas a un narcotraficante.

miércoles, 22 de julio de 2015

Denuncia por ofensas o amenazas leves

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Desde la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal vigente desde julio de 2015, como ya explicamos en otro artículo, se han despenalizado las faltas penales, de modo que actualmente ya no se castigan en la jurisdicción penal, por lo que el ciudadano debe acudir a la vía civil o administrativa según corresponda.

Sin embargo la supresión de las faltas perjudica al ciudadano ya que los juicios de faltas eran gratuitos, rápidos y efectivos. Ahora ya nada será tan sencillo, y muchos ciudadanos rehusarán recurrir a la vía administrativa o civil por ser más larga y costosa o por ser inapropiada.

Atrás han quedado aquellos tiempos en que una persona podía formular una denuncia, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o directamente al Juzgado, cuando se sentía ofendida por un maltrato verbal, o amenazada, coaccionada, o injuriada, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de unos hechos de carácter leve para que se hiciese justicia.

En este artículo nos referimos a amenazas, coacciones, injurias o vejaciones de carácter leve. Las faltas tipificadas en el Código Penal se referían a comportamientos de menor gravedad. Se siguen manteniendo los delitos de amenaza, injuria y calumnia, coacción o maltrato verbal, cuando sean de carácter grave o vayan dirigidas a la pareja sentimental del autor o persona ligada con un vínculo familiar.

Según la exposición de motivos de la reforma del código penal, se observa principio de intervención mínima que intenta reducir la carga en los juzgados de instrucción. Aunque mejor podrían invertir más medios técnicos y humanos, para no deteriorar las posibilidades de defensa y tutela judicial efectiva del ciudadano.


Anterior regulación en el Código Penal

El trato vejatorio o 'vejación injusta', amenaza, coacción o injurias leves se recogían en el art. 620 del Código Penal establecía una pena de multa de diez a veinte días a los autores de una falta consistente en una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

En efecto, este tipo de acciones pueden causar el padecimiento de la víctima o pueden perjudicar el sentimiento de tranquilidad. La víctima no está obligada a soportar este tipo de conductas. Sin embargo, con la reforma del código penal se han dejado de penalizar estas conductas. 

Realmente al tratarse de comportamientos antijurídicos, era bien justo que la anterior regulación los penalizara. Sin embargo, no es tan lógico que actualmente queden impunes. 

¿Qué posibilidades existen actualmente?

Cerrada la puerta de los Juzgados de Instrucción para ventilar este tipo de asuntos, es necesario plantearse las posibilidades de actuar contra este tipo de conductas.

La primera de ellas es interponer una demanda civil por intromisión ilegítima contra el derecho al honor del ofendido, si se trata  de una ofensa verbal o injuria. Sin embargo la vía civil no es un procedimiento pensado para "castigar" sino para indemnizar. Obtener una indemnización por responsabilidad civil por una conducta leve, no es sencillo. En cambio, en la jurisdicción penal se imponían multas que reprimían ese tipo de conductas.

En el caso de las amenazas o coacciones leves, no hay derecho al honor, por lo que en principio quedan despenalizadas, salvo aquellas que tengan la consideración de delito, por su gravedad, o las que se cometan contra alguna de las personas con vínculos familiares o afectivos a los que se refiere el Código Penal.

Obviamente para hechos de suficiente gravedad, se mantiene la calificación de delito, para comportamientos de amenazas y coacciones, según los arts. 169 y ss y 172 y ss del Código Penal.


miércoles, 15 de julio de 2015

Cómo denunciar una injuria o calumnia

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La calumnia es la atribución a otra persona de la comisión de un delito, mientras la injuria es la atribución a otra persona de algo que lesiona su dignidad, que atenta contra su honor y su propia estima. Tanto la calumnia como la injuria son delitos contra el honor, que pueden explicarse de manera conjunta ya que pertenecen a la misma familia y tienen una buena parte de rasgos comunes, especialmente en el procedimiento que hay que seguir para enjuiciarlos. 

El acusado por injuria o calumnia puede eximir su responsabilidad si consigue demostrar que los hechos atribuidos al ofendido son ciertos.


  1. Las penas recogidas por la comisión de un delito de calumnias, son de 4 a 6 meses de multa, o en caso de vertirlas con publicidad se recogen penas de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
  2. Las penas recogidas por la comisión de un delito de injurias, son de multa de 3 a 6 meses, o multa de 6 a 14 meses si se ha injuriado con publicidad.
En caso de que el autor decida reconocer y arrepentirse por las injurias o calumnias vertidas podrá ser condenado a una pena inferior en grado, y en caso de cargo público podrá evitarse la pena accesoria de inhabilitación.

Los delitos de injuria y calumnia se enjuician a través de querella firmada por abogado y procurador (no siendo posible formular denuncia ya que se trata de delitos privados no perseguibles de oficio). Si requieres servicios jurídicos para un delito de injurias o calumnias, podemos ayudarte. Puedes contactar con nosotros a través del formulario de consultas.

El contexto de las injurias

Así como en el caso de las calumnias es bastante claro cuando se atribuye la comisión de un delito a otra persona, en el caso de las injurias las expresiones vertidas sobre otro, pueden ser muy subjetivas, lo cual no significa que no se puedan condenar, sino que debe atenderse a todos los factores periféricos: contexto, lugar, significado de las expresiones, etc.

Las injurias pueden ser juicios de valor, rumorología falsa, atribución de unos hechos o calificativos; por ejemplo atribuir ludopatía a otra persona.

Responsabilidad civil por injurias o calumnias

Como hemos dicho, las penas señaladas por delitos de injurias o calumnias son de multa dependiendo de la gravedad del delito. Sin embargo, nada tiene que ver esta multa con la indemnización por responsabilidad civil que deberá abonar el condenado por la lesión a la dignidad del injuriado o calumniado. En efecto, el injuriado o calumniado pueden obtener una cuantía económica en concepto de indemnización civil a cargo del condenado por el delito. La cuantía de esta indemnización variará dependiendo de las particularidades del asunto concreto.

Perdón del ofendido

El acusado por un delito de injurias o calumnias puede ser absuelto por el llamado perdón del acusado, cuando el mismo se manifieste de forma expresa mediante el ofendido o su representante.

Publicidad o recompensa

El medio de difusión de la injurias puede elevar la pena del autor, cuando se considera que ha vertido la injuria con publicidad. El código penal recoge una pena de multa de 3 a 6 meses. Sin embargo, para las injurias hechas con publicidad, es decir, por medio de la imprenta, radio, o similar, con multa de 6 a 14 meses.

Igualmente, las penas son mayores cuando la injurias se realiza a cambio de recompensa, en caso de los cargos públicos, pueden ser inhabilitados durante un periodo de 6 meses a 2 años.

Procedimiento

El procedimiento se inicia mediante un acto de conciliación entre las partes en el que no es obligatoria la presencia de abogado (aunque recomendable como siempre). 

Posteriormente, en caso de no haber conciliación posible entre las partes, se prosigue con la interposición de una querella firmada por abogado y procurador. No se admiten denuncias para enjuiciar delitos de injurias y calumnias, ya que se trata de un delito privado no perseguible de oficio. 

Es igualmente necesario aportar la certificación de haber intentado acto de conciliación previo, ya que de no aportarse puede inadmitirse la querella.

Admisión o inadmisión a tramite de la querella

La querella es revisada por el Juzgado y puede admitirse o inadmitirse a consecuencia de alguna de las circunstancias que se exponen a continuación:

1. Es posible que la querella no se admita por la existencia de un defecto formal: por ejemplo que no se haya aportado la certificación de intento de acto de conciliación previo.

2. Es posible que la querella no se admita a trámite por un motivo de fondo, es decir, no considerarse las expresiones suficientemente graves para ser constitutivas de un delito de injurias o calumnias.

lunes, 13 de julio de 2015

Prueba de alcoholemia con el vehículo parado

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En este artículo voy a tratar un supuesto práctico sobre el cual pesan muchas dudas, no solo por parte de los conductores, sino también por parte de otros operadores jurídicos o agentes de la autoridad. ¿Qué ocurre si los agentes policiales encuentran a un conductor con el vehículo estacionado con signos evidentes de estar afectado por el alcohol? ¿Pueden realizarse las pruebas de alcoholemia al conductor de un vehículo estacionado? En principio las pruebas de alcoholemia pueden realizarse a cualquier conductor, -que según el criterio de los agentes-, presente evidentes síntomas de conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas ilegales.

La primera cuestión básica que se presenta en este artículo, es analizar el tipo penal del art. 379.2 del Código Penal, que castiga la actividad de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas o drogas, y en cualquier caso, siempre que se superen las tasas de alcohol de 0,60 mg en aire, o 1,2 mg en sangre.

Igualmente la infracción administrativa recogida en el art. 65 de la Ley de Tráfico, describe como hecho infractor la actividad de conducción con tasas de alcohol superiores a las legalmente permitidas.

Por tanto, tanto en materia penal como en materia administravia, parece claro que si el vehículo está estacionado, el ilícito no se ha cometido, no hay delito o infracción por falta de uno de los requisitos esenciales del tipo: la conducción, y por tanto, tampoco procede realizar el test de alcoholemia.

Sin embargo, es preciso profundizar un poco más en este supuesto práctico, para la información de quienes se vean envueltos en una situación similar. Si necesitas consultar o contratar a un abogado en tu ciudad, puedes escribirnos mediante el buzón de consultas.

Recordamos que si trabajas o tienes unos ingresos medios te conviene buscar un abogado privado, puesto que en caso de serte denegada la solicitud de Justicia Gratuita, el abogado de oficio devengaría una factura que puede oscilar entre los 600.-€ y 1.000.-€ dependiendo de las actuaciones que se hayan realizado, mientras que nuestros servicios en juicios de alcoholemia te costarán 250.-€.



¿Qué ocurre sin embargo cuando el agente sospecha que el vehículo no ha podido llegar ahí solo, y que por tanto el conductor tiene que haberlo conducido? ¿Y si el conductor ha sido denunciado mediante una llamada a emergencias por alguien que le ha visto subir y conducir el vehículo manifiestamente borracho? De ser cierta tal sospecha, podría encajar con el tipo penal o la infracción, que tratan de evitar el peligro contra la seguridad vial que supone una persona conduciendo en condiciones psico-físicas alteradas por el alcohol. Lo complicado en este supuesto es conseguir una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del conductor.

¿Qué opciones tiene el agente de realizar a dicho conductor una prueba de alcoholemia y levantar válido atestado para su enjuiciamiento penal o imposición de la correspondiente sanción administrativa, si no lo ha visto conducir el vehículo?

El problema probatorio presentado reside en que no puede condenarse o sancionarse a una persona sin actividad probatoria, aún incluso tratándose de un agente en ejercicio de su función pública (y con presunción de veracidad), los indicios no son suficientes si el agente no ha visto el vehículo en circulación anómala, por tanto el asunto quedaría huérfano de prueba y por tanto el conductor sería absuelto.

En este supuesto las posibilidades del agente para demostrar la conducción etílica serían varias:

1. La confesión del propio conductor, ante un abogado o sin éste (al tratarse de un delito contra la seguridad vial, puede renunciarse) siempre que la renuncia sea válida.

2. El testimonio de persona que haya visto al conductor desplazar el vehículo. En este sentido cabe recordar la obligación que tienen sus acompañantes de decir la verdad, so pena de perjurio (siempre que no sean familiares).

3. Recopilar las grabaciones de cámaras de seguridad que pudiesen haber registrado el vehículo en movimiento.