lunes, 4 de abril de 2016

Cárcel por impago de alimentos

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El impago de la pensión de alimentos es un delito regulado por el art. 227 del Código Penal, en base al cual se puede castigar al autor con una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.

Por este motivo, las deudas en materia de alimentos revisten de una especial importancia, y deben ser satisfechas religiosa y puntualmente, otorgándole la prioridad que tienen; muy alta; pues desatender el mandamiento judicial al pago de las mismas, puede castigarse como delito penal.

Constituye delito el impago durante DOS meses consecutivos o CUATRO meses no consecutivos, a partir de los cuales puede formularse denuncia penal. Por debajo de ese límite no hay delito.

En caso de no poder afrontar puntualmente los pagos, debido a las malas circunstancias económicas del deudor; es recomendable realizar acciones que denoten en interés en pagar la pensión, bien sea realizando pequeños pagos, solicitando fraccionamientos o aplazamientos, o realizando cualquier acción que demuestre interés.

Ello es harto recomendable puesto que en caso contrario, el condenado por impago de alimentos podría tener serias dificultadas para suspender o sustituir la pena, y se vería abocado a ingresar en prisión.

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Evitar la cárcel una vez condenado por impago de alimentos

Una vez condenado por impago de pensión de alimentos es posible solicitar la suspensión para evitar el ingreso en prisión si se cumplen los siguientes requisitos:
- Haber cometido delito por primera vez, sin tener en cuenta delitos anteriores imprudentes o antecedentes cancelados,
- Que la pena sea inferior a dos años sin incluir la derivada del impago de la multa.
- Satisfacer la responsabilidad civil originada, salvo que se declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Sin embargo, no siempre que se alega insolvencia es posible suspender la pena de prisión.

La suspensión y la sustitución de las penas se presentan como beneficios cuya concesión está legalmente atribuida al Juez o Tribunal sentenciador, para que adopte con discrecionalidad, y de forma motivada, una decisión favorable o desfavorable a su concesión, siempre con los límites de la prohibición de exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.

La razón única y fundamental por la que se deniegan ambos beneficios no es el impago de la responsabilidad civil, es la falta de interés por parte del penado en abonarla. Ser insolvente no puede utilizarse como excusa perfecta para no resarcir a la víctima ni en un pequeña parte de lo que le corresponde. Se puede intentar pagar en pequeños plazos, solicitar un aplazamiento, que se denote un interés por reparar la situación porque así también se revela un arrepentimiento. Pero el único fundamento es la insolvencia como excusa para no abonar absolutamente nada de la indemnización.

miércoles, 27 de enero de 2016

Delito de conducción sin carnet

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La conducción sin el permiso de conducir es delito. En concreto están prohibido conducir sin permiso cuando:
- Se haya perdido el permiso por pérdida de puntos.
- Se haya privado judicialmente al conductor del permiso por la comisión de un delito.
- El conductor nunca haya obtenido el permiso o licencia.

Las citadas conductas, están castigado con penas de 3 a 6 meses de prisión o multa de 12 a 24 meses o trabajos para la comunidad de 31 a 90 días.

No se castiga a todo conductor por conducir sin carnet. Por ejemplo, conducir con el carnet no renovado no es delito , sino infracción administrativa.

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Por tanto, el acto de conducir sin carnet es considerado un delito contra la seguridad vial. 

La acción de conducir se refiere a la incorporación del vehículo al tráfico y a las vías públicas. Por ejemplo, no estaría conduciendo una persona que empuja el coche para adelante, porque molesta al vecino. Tampoco está conduciendo quien porta vehículos sin motor, puesto que la conducción se ejercer con vehículos o mecanismo de dirección e impulsión a motor-



Las conductas castigadas en lo relativo a la conducción sin carnet, como hemos adelantado anteriormente son las siguientes (sin perjuicio de la existencia de otros delitos contra la seguridad vial):

Pérdida de puntos

Cuando a un conductor se le agotan todos los puntos del carnet, por la comisión de una o varias infracciones administrativas relativas a tráfico, su permiso de conducir pierde la vigencia, es decir, hasta su recuperación, se entiende que el conductor no tiene carnet. Conducir en esta situación es delito.

Quebrantamiento de una resolución judicial

Cuando el conductor comete delitos contra la seguridad vial (alcoholmias, conducción etílica, conducción temeraria, etc), es frecuente que como pena accesoria (a la multa, trabajos para la comunidad, pena de prisión), es habitual la retirada cautelar del permiso de conducir (también puede ser retirada definitiva). En este caso, conducir en ese estado supone un quebrantamiento de condena, que además, pone especialmente en riesgo la seguridad vial puesto que el conductor ha cometido recientemente infracciones graves.

No haber obtenido nunca el carnet

Es la última de las modalidad delictivas de este tipo, conducir sin haber obtenido nunca el carnet de conducir, por lo que pueden darse casos donde rijan la falta de conocimientos en materia vial y capacidad suficiente para manejar un vehículo a motor, todo lo cual se traduce en un grave peligro para la seguridad vial. Aunque también habrán otros casos más discutibles en los que el conductor -aún careciendo de licencia- tenga la capacidad suficiente para la conducción.

No hay delito en caso de que el conductor no tenga el carnet de conducir español, pero tenga otro permiso válido en otros países. Son discutibles los casos en los que el conductor tenga un permiso de categoría inferior.

Justificación por urgencia

No obstante todo lo anterior, se puede eludir la responsabilidad penal, si el conductor -sin carnet- tomó la decisión de conducir ante una situación de urgencia, el llamado estado de necesidad.
Claro que las urgencias deben ser reales y de suficiente gravedad, que justifique la exención de responsabilidad. Un ejemplo muy alegado son las urgencias médicas, en las que una persona sin carnet decide tomar el volante.

lunes, 28 de diciembre de 2015

Delito de coacciones

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En esta nueva entrada de Penaloteca, vamos a explicar en qué consiste el delito de coacciones, que viene castigado en el art. 172 del Código Penal, con penas de prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 12 a 24 meses, para aquellas personas que sin estar autorizados, impidan hacer a otro lo que legalmente no está prohibido, o bien le compelan a hacer algo que la víctima no quiere, sea justo o injusto.

Un ejemplo muy extendido es el "acoso telefónico" perpetrado por empresas de cobros de impagados que tratan de satisfacer las deudas de sus clientes mediante la intimidación telefónica, y no mediante los tribunales como debería ser, lo cual en determinadas circunstancias termina por convertirse en un delito de coacción.

Un segundo ejemplo de coacción es el "mobbing inmobiliario", que puede obrar por ejemplo, contra una anciana inquilina de un piso, cuyo arrendador ha abandonado completamente sus obligaciones como tal, con el único propósito de forzarla a abandonar la vivienda. Esto ocurre especialmente cuando el alquiler es por una renta muy baja, y en una zona con un gran potencial o crecimiento urbanístico.

Otro peculiar ejemplo que fue introducido recientemente en el Código Penal español, es el "matrimonio forzado", como una forma de coacción consistente en obligar a una persona a contraer matrimonio, mediante violencia intimidación o engaño. Este nuevo delito tiene su origen en las exigencias internacionales para terminar con la trata de personas, esclavitud sexual o conductas similares.

En este artículo vamos a hablar sobre el delito de coacciones.

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Características del delito

Como hemos citado, no importa si el fin que se persigue mediante la coacción es legítimo o ilegítimo. Por ejemplo, en el caso del acoso telefónico, no importa que realmente la víctima del delito tiene una deuda pendiente con su acosador, pues la intimidación telefónica no es forma de cobrar las deudas económicas, para ello, la vía legítima son los juzgados.

Tampoco importa si quien coacciona trata de obligar al sujeto coaccionado a realizar una conducta (sea legal o ilegal) o bien trata de impedir que el coaccionado realice una conducta (que debe ser legal, pues impedir una conducta delictiva no es coacción, obviamente).

La coacción se lleva a cabo mediante conductas violentas o intimidatorias. Un ejemplo de violencia física sería atar a una persona para impedir que acuda a una reunión). Un ejemplo de intimidación sería pinchar las ruedas del coche a un trabajador que no quiere sumarse a una huelga.

Delito leve de coacciones

También existe un delito leve de coacciones que se castiga con penas de 1 a 3 meses de multa. Se trata de conductas caracterizadas por su levedad, que no revisten la intensidad suficiente, y cuyos medios no son especialmente graves para producir el sentimiento de intranquilidad en la víctima.

Hasta la reforma del código penal existía la falta de coacciones para castigar conductas leves. Ahora dicha falta se ha transformado en el delito leve del art. 173.3 CP que castiga estas mismas conductas.

Un ejemplo de este tipo de conductas menos leves sería la del hombre que va a casa de su ex mujer y la coacciona para que salga a hablar con él, bajo amenaza de tirar la puerta a bajo si no cede a su petición.

En algunos casos habrá que deslindar el delito de coacciones de otros tipos de delito como el de amenazas leves.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Delito de chantaje

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Cometen chantaje quienes exigen a otro una cantidad de dinero o recompensa, amenazándolo con propagar o revelar hechos que puedan menoscabar su fama, crédito o interés, y que pertenezcan al ámbito de su vida privada (personales del sujeto amenazado, o referentes a su familia o amigos) y no sean conocidos públicamente.

Se trata de un delito contra la libertad, a cuyo autor se le castiga con penas de 4 meses a 2 años de prisión si no ha conseguido la recompensa exigida, y de 2 a 4 años de prisión si ha conseguido todo o parte de dicha recompensa.

La recompensa normalmente será económica, pero también puede consistir en ventajas, beneficios o privilegios a favor del chantajista; por ejemplo, exigir un puesto de trabajo para un familiar a cambio de no revelar una infidelidad o una aventura extramatrimonial. En este caso, la recompensa se pide a cambio del silencio, y ese beneficio indebido caracteriza el chantaje

Otra de las características esenciales del chantaje, es que los hechos que se pretenden difundir no sean conocidos. En una sentencia se absuelve al acusado de chantaje, por entender que el romance que se pretendía revelar, no era conocido por la esposa del denunciante, pero sí era conocido por diversas personas de su entorno.

En cuanto a las exigencias económicas (o de otro tipo) que van aparejadas al chantaje, no importa si realmente son debidas y exigibles por el chantajista. Es decir, resulta delictivo reclamar una cantidad que realmente debe el sujeto amenazado con el chantaje, por ejemplo "si no me pagas los 2.000 euros que me debes, le diré a tu esposa que eres infiel", en una sentencia parecida, no se da ninguna importancia a la existencia de la deuda reclamada, pues considera irrelevante que la deuda sea legítima si se reclama mediante el chantaje.

Además, el chantaje puede ir unido a otros delitos (puede existir un concurso de delitos), cuando el chantajista revela hechos íntimos (delito de revelación de secretos) o hechos falsos o con manifiesta temeridad a la verdad (delito de injurias o calumnias).

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Revelación de la comisión de delitos

El delito de chantaje también es aplicable cuando se exige a una persona un precio o recompensa a cambio de no revelar o denunciar un delito que el sujeto chantajeado ha cometido.

El hecho delictivo que se pretende revelar siempre está relacionado con la vida privada o las relaciones de familia del sujeto chantajeado. Por ejemplo, en una sentencia no se consideró delito el chantaje bajo amenaza de revelar un delito punible cometido en el marco de la actividad profesional como administrador de una empresa.

lunes, 16 de noviembre de 2015

Delito de amenazas leves

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Las amenazas son una conducta delictiva consistente en conminar a otra persona con un mal injusto, determinado y posible. Sin embargo, dentro de tan ambigua definición, existen diferentes modalidades de amenazas, y de diversos grados de gravedad.

Las amenazas se castigan según su gravedad; existen las llamadas amenazas leves, que desde la desaparición de las faltas, pasan a conformar un delito leve. En este artículo vamos a destacar cuatro tipos de amenazas que en diferentes contextos pueden ser consideradas amenazas leves, aunque se castigan con distintas penas:

- Las amenazas en el contexto de la violencia doméstica o de género.
- Las amenazas con armas durante una riña y las amenazas contra otra persona sin relación con la violencia doméstica o de género.
- Las amenazas veladas.
- Las amenazas con un mal no constitutivo de delito.

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Amenazas en el ámbito de la violencia doméstica y de género

En el contexto de la violencia de género se castigan las amenazas de carácter leve contra quien haya sido esposa o mujer ligada por una relación de afectividad al autor de la misma.

Aunque la amenaza sea calificada como leve, en el ámbito doméstico las penas siempre son superiores. En estos casos, la pena prevista es de 6 meses a 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En cualquier caso, como medida accesoria se condenará a la prohibición de tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 a 3 años.

Un ejemplo de amenaza de este tipo, sería dirigir expresiones contra su ex mujer o ex pareja, tales como "déjame ver a mi hijo o te mato" o "no podrás a salir de casa". Normalmente una amenaza de muerte contra su ex mujer se consideraría amenaza grave, pero en la sentencia de la que se extrae, se consideró leve al entender que el acusado se encontraba en un momento de ira y frustración momentáneas que le llevaron a decir esas cosas sin ánimo de llevarlas a cabo.

En el contexto de la violencia doméstica se castigan las amenazas cuando vayan dirigidas a personas especialmente vulnerables que convivan con el acusado. Igualmente se castiga de modo leve amenazar a familiares (descendientes, ascendientes, hermanos) con armas o instrumentos peligrosos.

La pena impuesta por las amenazas en el contexto de la violencia doméstica es de 5 a 30 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima. También es posible la condena a trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses.


Amenazas con armas durante una riña

Otro tipo del delito de amenazas leves; es la amenaza con armas o instrumentos peligrosos, durante una riña, sacándolos en la misma contienda, siempre que no sea en justa defensa.

Por instrumento peligroso, puede ser cualquier objeto susceptible de causar un daño importante, por ejemplo, bate o un palo, una jeringuilla, un vehículo, etc.

Habitualmente, las sentencias vienen considerando que una amenaza es leve cuando no es seria y creíble, sería lo que a continuación explicaremos como "amenazas veladas". La amenaza no llega a causar un sentimiento de intranquilidad grave al sujeto amenazado. Por ejemplo "si no me dejas ver a los niños esta noche te vas a enterar".


Amenazas veladas

Este tipo de amenazas vienen a estar relacionadas con lo que se ha expuesto anteriormente. Las amenazas veladas son expresiones de contenido difuso y poco claro, que no llegan a amedrentar a la víctima, al menos con la gravedad suficiente como para considerarlo un delito grave de amenazas.

Por ejemplo "vamos a volver y os vais a enterar" o "te acordarás de mi". Este tipo de expresiones carecen de consistencia y no tienen credibilidad o firmeza suficiente como para amedrentar a la víctima.

En algunas ocasiones este tipo de amenazas no son castigadas como tal, por inconsistencia o incredibilidad; y en otras ocasiones son calificadas como amenazas leves, tal y como hemos explicado en el epígrafe anterior.

Amenazas de un mal no constitutivo de delito

Es posible amenazar a un sujeto con una conducta lícita pero indebida. Sin embargo, no debe confundirse la amenaza, con el derecho a la defensa:

La advertencia de tomar medidas o ejercer acciones legales no constituye ninguna amenaza. Por ejemplo, decirle al empresario que si no paga el salario y le regulariza el contrato de trabajo le va a demandar o le va a denuncia a la Inspección de la Seguridad Social. Se trata de una conducta, que lejos de ser delictiva, constituye el derecho a la defensa de todo ciudadano.

Lo que si es un delito de amenaza, es obligar a una persona a realizar una conducta indebida. Por ejemplo, obligar a un trabajador a firmar documentación bajo amenaza de despido. El despido es una acción legal que puede utilizar el empresario, sin embargo, si el trabajador no está obligado a firmar unos documentos de los cuales no conoce su contenido ni sus consecuencias, y siendo que el empresario no puede obligarle a ello, la amenaza con el despido puede ser calificada como una falta de amenazas (ahora sería un delito leve).

lunes, 2 de noviembre de 2015

Mejor asistencia al detenido

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La asistencia letrada al detenido ha sido objeto de una mejora legislativa considerable -de la mano de la reciente reforma de LECrim-, y que los abogados hacía tiempo que veníamos esperando. De este modo se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ya venían regulando anteriores Directivas de la UE, un papel mucho activo del abogado en las asistencias a personas detenidas.

Hasta la fecha, existía una norma no escrita, que impedía a los abogados entablar contacto con el detenido, al menos con anterioridad a la declaración en sede policial. No estaba prohibido por ninguna norma (ni mucho menos por el art. 520 LECrim) pero sin embargo, la policía venía impidiendo el asesoramiento previo al cliente, por lo cual en las declaraciones, el abogado debía guardar silencio (hasta llegar su turno) y el cliente decía cosas que a su derecho no convenían.

Si el abogado decidía romper silencio y aconsejar a su cliente que no declarase, la policía montaba en cólera, dimanando de aquella escena una incómoda discusión entre policía y abogado. Se llegaron a presentar incluso quejas por parte de la policía a los colegios de abogados, que sin embargo, quedaron en agua de borrajas, pues no había norma imperativa que prohibiese la asistencia del abogado, y en nuestro sistema jurídico, lo que no está expresamente permitido, está explícitamente permitido (o al menos no puede ser objeto de sanción). Además, la normativa europea señalaba el camino a donde hoy hemos llegado; la participación activa del abogado durante la declaración del detenido en sede policial.

Además, otro punto de extrema relevancia que también ha sido modificado, permitir el acceso del abogado al atestado policial, pues incomprensiblemente, hasta la fecha el abogado no tenía acceso al material policial, sino hasta llegar el mismo a sede judicial. ¿Cómo iba entonces un abogado a asesorar correctamente a su detenido si desconocía los hechos?

En este articulo vamos a explicar los cambios en materia de asistencia al detenido, y la mejora de los derechos del mismo. 

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A partir de ahora, el abogado podrá entrevistarse con el detenido de forma previa a la declaración policial, y de forma reservada, sin la observación de ningún funcionario. Las comunicaciones entre el abogado y la persona detenida son siempre confidenciales.

Además, el abogado tendrá acceso al atestado policial por si a su criterio, debiese impugnar la legalidad de la detención.

Se trata de una mejora considerable, pues el hecho de no asesorar previamente al detenido, provocaba que éste dijese cosas que no debía decir. De hecho, lo más aconsejable siempre era acogerse al derecho a no declarar en sede policial, puesto que además que el abogado no podía asesorar a su cliente, tampoco podía acceder al atestado policial, de modo que ni siquiera conocía los detalles del caso; un verdadero despropósito en cuanto a la defensa del detenido se refiere.

Si bien es cierto que las declaraciones en sede policial no tienen valor probatorio, y el imputado o investigado por un delito, podía cambiar su versión en las posteriores diligencias judiciales, aunque ello no hacía sino cuestionar la veracidad de su versión. Una mala declaración en sede policial podía poner en cuestión la credibilidad del imputado o investigado.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Cobrar indemnización por un delito

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Cuando una persona comete un hecho delictivo, además de la pena de prisión y otras penas accesorias que se le puedan imponer, también se le debe/puede condenar económicamente a una pena de multa y a una indemnización para restituir el daño o perjuicio causado (incluyendo los daños morales), así como a las costas del procedimiento.

En este artículo vamos a dejar de lado la pena de multa y las costas, y vamos a centrarnos en la indemnización por responsabilidad civil que debe pagar el delincuente condenado por la comisión de un delito.

El alcance de dicha indemnización deberá ser suficiente para resarcir a la víctima o afectado por los siguientes conceptos; restitución del daño causado, reparación del mismo o indemnización por perjuicios materiales y morales.

En algunas ocasiones, cuando el delincuente es insolvente y se mantiene en insolvencia durante mucho tiempo, la víctima puede ver frustradas sus expectativas de cobro. El Estado no se hace responsable del pago subsidiario de la indemnización a la víctima, aunque algunos juristas apuntan a que debería garantizarse este aspecto a la víctimas, pues si el Estado no puede evitar el delito, al menos debe garantizar la restitución del daño a la víctima.

Sin embargo, en relación a las expectativas de cobro, hay que tener en cuenta dos fundamentos legales:

- Para la suspensión de penas inferiores a 2 años de prisión, es imprescindible haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, al menos de forma suficiente, o comprometiéndose a satisfacerla en al medida que sus posibilidades económicas lo permitan.

- Por otra parte, una vez ejecutada la sentencia, dicha ejecución no puede archivarse definitivamente hasta la completa satisfacción del acreedor (art. 570 LEC). Si que puede ser archivada provisionalmente por insolvencia del deudor, pero puede reabrirse.

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Sujetos responsables del resarcimiento económico

Son responsables de la responsables de la responsabilidad civil dimanante del delito:

- Los autores del delito como responsables directos.
- El Estado cuando el delito sea cometido por agentes o funcionarios públicos.
- Compañías aseguradoras has el límite de indemnización de cobertura pactada.
- Los partícipes del delito a título lucrativo, como partícipes; cómplices, etc.
- Personas o sociedades titulares del establecimiento donde se haya cometido el delito, cuando éstos hayan incumplidos normativas o disposiciones de carácter imperativo.

Formas de resarcir a la víctima

Lo más frecuente es que se condene al delincuente al pago de una suma de dinero para resarcir económicamente a la víctima. Sin embargo, existen diferentes formas de resarcimiento a la víctima por el daño causado, que dependerán también del tipo de delito; por ejemplo, para delitos de hurto, robo y apropiación indebida se debe restituir el bien mueble apropiado, o uno de igual género y características. Por un delito de lesiones se indemnizará a la víctima de acuerdo con el baremo que explicamos a continuación. 

En caso de que el patrimonio fuese transferido a un tercero para frustrar la ejecución, es posible restituir el patrimonio del delincuente, sin perjuicio de que otros lo hubiesen obtenido de buena fe y legalmente. Sin perjuicio de ello, el adquiriente de buena fe podrá dirigirse contra el responsable.


Indemnización

La indemnización sirve para resarcir los perjuicios materiales y morales que comporta la comisión de un delito.
El perjuicio no basta con alegarlo, sino que hay que demostrarlo, de modo que no será posible cobrar la indemnización sin prueba del daño; los daños materiales habrá que probarlos y los daños morales no son susceptibles de prueba, sino que dimanan inequívocamente de los hechos.

Lucro cesante

Es el perjuicio de quien a raíz de la comisión de un delito, como víctima o afectado a estado privado de las ganancias que venía obteniendo. Son ganancias ciertas, concretas y acreditadas que el perjudicado hubiese obtenido de no suceder el delito; por ejemplo, un sastre al que le roban la maquinaria y no puede trabajar durante un periodo de tiempo, el deportista al que lesionan gravemente y está impedido para competir, etc.

Daño moral

El daño moral es el resarcimiento por el dolor causado por un acto delictivo. A diferencia de los daños materiales, los daños morales no debe ser necesariamente probados. El daño moral se puede calcular sobre criterios determinados.

Baremo de valoración de daños corporales

Toda lesión corporal, independientemente de su origen, se indemniza de acuerdo al Baremo de accidentes de tráfico. Como decimos, no es necesario que la lesión haya sido causada con motivo de un accidente de tráfico, sino que se aplica el baremo de forma análoga.

Dicho baremo establece un sistema de puntos, que se multiplican por una determinada cuota que también establece el baremo. 

El baremo recoge indemnizaciones en caso de muerte, lesiones permanentes o transitorias, indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas de diversos grados. 

El Baremo se actualiza anualmente por la Dirección General de Seguros. Entendemos que debe aplicarse el baremo actualizado en fecha de la sentencia.

La aplicación del baremo no es obligatoria para los Juzgados y Tribunales, aunque sí es orientativa. El juez o magistrado puede de forma motivada, abstenerse de aplicar el baremo de accidentes de tráfico, atendiendo a las circunstancias de los hechos.

domingo, 18 de octubre de 2015

Lesiones y violencia de género

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En materia de lesiones en el ámbito doméstico nos encontramos con una incriminación asimétrica, es decir, no se castigan de igual modo las lesiones causadas por una mujer contra un hombre, que las causadas por un hombre contra una mujer. Ante idénticos actos delictivos, se aplican diferentes penas; las lesiones causadas por la mujer pueden castigarse con penas de 3 meses a 3 años de prisión (o multa de 6 a 12 meses), y las causadas por el hombre se castigan con penas de 2 a 5 años de prisión. Además, el enjuiciamiento es distinto, pues el varón es detenido por la policía, se le imponen medidas cautelares, y se le juzga en las instancias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer.

Por tanto, de ocurrir un supuesto de lesiones en el ámbito doméstico, la mujer será investigada por un delito del tipo básico y el hombre por un delito del tipo agravado, simplemente diferenciado por el género del autor (varón) porque así lo reconoce el propio Código Penal (art. 148.4º), a raíz de la aprobación de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 

Todo ello sin perjuicio de que puedan existir otros elementos que aconsejen imputar a la mujer un delito de lesiones agravado, por ejemplo, por la utilización de armas o instrumentos peligrosos para lesionar a su pareja; puñales, cuchillos, aceite hirviendo, etc.

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Distinción entre machismo y otros supuestos

Las penas agravadas por lesiones en el ámbito sentimental, tratan de proteger a la mujer frente a actitudes de dominación machista, justificado cuando la mujer ha sido discriminada históricamente por una injusta cultura patriarcal que dejaba impune toda agresión doméstica. 

Pero actualmente, como explicaremos en este artículo, hemos pasado de un extremo a otro, terminando por calificar todo acto varonil contra una mujer, como un comportamiento machista, cuando en muchas ocasiones se aprecia un incidente, pero sin atisbo de machismo por ninguna parte. En una discusión acalorada, un hombre le da un empujón a su mujer, y ésta cae al suelo, causándole dos moratones; la agresión machista está servida.

Entonces cabe preguntarnos ¿como calificamos y castigamos idénticos comportamientos de la mujer contra el hombre?

Cuando el delito de lesiones lo comete un hombre se considera agravado, con penas de 2 a 5 años de prisión, es necesario que la víctima una mujer. En cambio, si las lesiones la comete una mujer, se aplica el tipo básico del delito de lesiones, con penas de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses.

Por lesiones no solo se consideran las causadas por agresiones físicas, pues también caben otros supuestos para los que no se requiere fuerza física, por ejemplo las lesiones psicológicas, susceptibles de ser causadas tanto por hombres como por mujeres; pues bien, ante dicho resultado, la pena impuesta al varón sería superior a la pena impuesta a la mujer, aún teniendo ambos sexos las mismas capacidades para producir dicho delito. 

Además, la ley también adolece de otros vacíos, pues no se reconoce violencia de género en otro tipo de relaciones sentimentales, como las homosexuales, independientemente del sexo.

Por tanto, lo que se puede leer entre líneas, no es un reproche a las lesiones propiamente dichas, sino un reproche a la llamada "dominación machista o patriarcal", un castigo específico para hombres.


Dominación machista

A partir de aquí es donde aparece el punto conflicto, pues la ley parece atribuir de forma indiscriminada, un contexto machista a todo comportamiento enfrentado entre hombres y mujeres. De este modo, cuando el autor es un varón parece que no pueda existir un delito "leve" de malos tratos: pues no se tienen en cuenta los hechos y el contexto, se tiene en cuenta el sexo del autor. 

Desde mi opinión y la de muchos otros juristas, si se pretende castigar el "machismo", debe castigarse a los hombres verdaderamente machistas, pero no puede atribuirse dicho calificativo a todos los hombres, ni a todos los incidentes en el ámbito doméstico, porque en muchas ocasiones, los incidentes no tienen lugar en un contexto de dominación machista, sino que son fruto de otras circunstancias.

Por tanto, ya no estamos hablando de la violencia doméstica, sino únicamente de la violencia de autor; ejercida por un hombre contra una mujer en una relación sentimental. Como hemos dicho anteriormente, la ley interpreta iuris et de iure como un acto de dominación machista; aunque como también hemos apuntado anteriormente, no todas los incidentes ocurren en este contexto de dominación.

La agresión produce un daño mayor cuando el maltratador actúa siguiendo una cultura machista y dominantes que actualmente debería estar obsoleta en el ámbito de pareja, pero que lamentablemente existe en algunos casos. Y en dicho contexto de dominación machista, las lesiones agravadas sí que están justificadas, pues el comportamiento machista debe erradicarse. 

Lo que no puede pretenderse es calificar todo incidente entre hombre y mujer como machista. En este sentido, cabe recalcar la concepción un tanto desfasada que la sociedad tiene hoy sobre el "machismo". Cabría preguntarse ¿qué conductas se consideran machistas y merecen ser castigadas con mayor severidad? Sin lugar a dudas el machismo existe, pero no todas las actitudes enfrentadas entre el hombre y la mujer son machistas, aunque una parte de la sociedad lo quiera entender así.

En conclusión: deberían deslindarse aquellas actitudes realmente machistas de otras que no lo son. Y debería modificarse la ley para que se aplicasen penas agravadas solamente cuando ha quedado demostrado que el autor ha actuado en un contexto de dominación machista, y no cuando actúa fuera de ese contexto.

viernes, 16 de octubre de 2015

Delito de lesiones con armas

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El delito de lesiones consiste en el daño físico o psíquico, o dicho más técnicamente en el menoscabo de la integridad corporal, física o mental. Se trata de un delito de resultado; es decir las lesiones (traumatismos, quemaduras, etc) son la consecuencia de una conducta infractora como pueden ser una agresión física, la agresión psicológica, la administración de sustancias tóxicas o incluso el contagio de enfermedades.

Con penas superiores al delito básico de lesiones, está tipificado el delito de lesiones agravado que recoge diferentes tipos de lesiones;
- Las  producidas por el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas especialmente peligrosas para la vida o la salud de la víctima agredida.
- Las lesiones en el ámbito de violencia de género, cuando el agresor es un hombre y la agredida es una mujer que tiene o ha tenido un vínculo sentimental con el mismo.
- Cuando la víctima es menor de 12 años.
- Cuando el agresor actúa con ensañamiento y alevosía. 

En este artículo nos centraremos en un tipo de lesión agravada; la producida mediante el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas especialmente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica de la víctima, dejando de lado el resto de modalidades.

A diferencia de las lesiones básicas que se castigan con penas de 3 meses a 3 años de prisión, en el caso de las lesiones agravadas la pena aplicable es de 2 a 5 años de prisión, un incremento que se justifica por los especiales riesgos que suponen para la vida o la salud de la víctima.

Dentro lo que puede entenderse como armas, objetos, instrumentos, medios o métodos peligrosos, caben multitud de supuestos; desde el uso de puñales, bates de béisbol, hasta otros medios como arrojar sosa cáustica a la víctima, aceite hirviendo, o alcohol para después prenderle fuego.

Lo correcto es analizar dos variables:
- La naturaleza, forma y composición del instrumento utilizado.
- La intensidad e intencionalidad con la que el agresor utiliza el arma contra la víctima.

En relación a algunos de estos medios, en la página de la Guardia Civil puede encontrarse una relación de armas prohibidas con arreglo al Real Decreto 137/1993; pueden ser pistolas, revólveres, navajas, puñales, etc. Pero para el caso que nos ocupa, no es necesario que el arma sea de tenencia ilícita, sino que cualquier otra arma o instrumento puede ser susceptible de causar un serio riesgo para la vida o la integridad física de la persona agredida.

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Pues bien, como hemos dicho, para que un delito de lesiones se considere agravado y pueda elevarse la pena impuesta hasta los 5 años de prisión, lo importante es el peligro causado, o dicho de otro modo, la capacidad del arma o instrumento utilizado por el agresor, para causar daño a la víctima. 

No se trata tanto del instrumento o medio utilizado, (que también), sino del daño que es susceptible de causar sobre la víctima agredida. Por ejemplo, no puede considerarse una vara estrecha como un instrumento peligroso. Por tanto, es necesario apreciar la capacidad del instrumento de causar daño a la víctima.

En este tipo de delitos el riesgo es susceptible de acabar con la vida de la víctima o causarle graves lesiones; aunque no necesariamente el resultado debe ser una lesión grave ni tampoco la muerte (pues entonces ya no sería un delito de lesiones). El resultado no es lo importante. Lo realmente importante es plantearse qué podía haber pasado ¿podía haber muerto? ¿podía haber estado perdido un órgano? Cuando se utiliza un puñal, se puede tocar un órgano o punto vital que pueda matar a la víctima, o por contrario, puede no acertarse a dicho punto vital y no matar a la víctima. Pues bien, aún cuando la víctima no presenta una lesión grave como resultado de la agresión, existió un alto riesgo de haberse producido, y eso es suficiente para imputar ese delito.

Lo que no puede entenderse como delito de lesiones agravadas es la mera exposición de un arma en una pelea. Si el agresor golpea a la víctima con la culata de un fusil, pero éste no se utiliza en ningún momento, no puede acusarse al agresor de usar un arma durante la pelea, por cuanto ésta realmente no ha sido utilizada, sino como un objeto para golpear y no para matar a la víctima.

martes, 29 de septiembre de 2015

Delito de daños informáticos

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Cada día aparecen más "hackers criminales", "cyberdelincuentes" o "piratas informáticos" (teniendo en cuenta que no todos los hackers son malos), que conforman importantes riesgos para la seguridad en la red.

Con el avance de la tecnología los usuarios informáticos son más susceptibles de ser víctimas de delitos informáticos y sufrir daños en sus equipos o programas, mediante la utilización de sistemas "pishing", "spywares", "malware", "cracks" etc, capaces de acceder a sistemas informáticos ajenos y causar daños en los mismos.

Aunque a través de la tecnología se pueden cometer muchos delitos informáticos (como el ciberbullying, o el sexting), en este artículo nos referimos a daños patrimoniales propiamente dichos; contra el sistema informático ajeno que resulta alterado, inutilizado o destruido. Un delito que se comete mediante la intromisión en sistemas informáticos ajenos, para obtener información, inutilizarlos u obstaculizar su acceso entre otros objetivos.

Según se han pronunciado los Juzgados y Tribunales en sentencias recientes, la creación de un virus, por sí sola no es delictiva, salvo que se generen daños a terceros mediante su uso.

Dentro del capítulo que recoge los delitos de daños (que explicamos en otro artículo), se integra también delito de daños informáticos.

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Daños informáticos

Debido a esta nueva realidad, se ha incluido con la reciente reforma del Código Penal, un delito específico para los daños informáticos que podemos dividir el delito en dos grupos de conductas:

1.- Causar daños, deteriorar, borrar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles; datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando produjesen un resultado grave. El delito comprende la destrucción como la pérdida total de la propiedad informática ajena, o su inutilización como la perdida de caulidades o utilidades que la hace inservible. El menoscabo, se refiere a la destrucción parcial.

2.- Obstaculizar o interrumpir gravemente e funcionamiento de un sistema informático ajeno.

Estos delitos están castigados con penas de 6 meses a 3 años de prisión.

Un ejemplo de condena por daños informáticos sería la impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condena a 6 meses de prisión y a una indemnización de 58.446.-€, a un hombre de 45 años que tras ser despedido dañó el sistema informático de creación de vídeos de su empresa, y bloqueó el correo electrónico.

Pena agravada por daños informáticos

Sin embargo, se impone la pena de 2 a 5 años de prisión en los casos de que el delito se cometa de forma agravada, es decir:
- Que el delito se haya cometido utilizando un programa informático creado especialmente para cometer daños.
- Que se hayan utilizado contraseñas de un ordenador, códigos de acceso o datos similares.
- Que el delito se haya cometido en el seno de una organización criminal.
- Que hayan causado daños especialmente graves.
- Que hubiera perjudicado el funcionamiento de servicios públicos.
- Que se hubiera puesto en peligro la seguridad del Estado.

Finalmente, si los daños hubiesen sido de máxima gravedad, se reservan penas de 5 a 7 años de prisión.

lunes, 28 de septiembre de 2015

El delito de daños y sus penas

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El delito de daños del art. 263 del Código Penal, castiga la conducta consistente en causar daños a una propiedad ajena, con multa de 6 a 24 meses dependiendo de la valoración del daño causado y la situación económica de la víctima. 

Si la cuantía del daño es inferior a 400.-€, existe un tipo atenuado castigado con multa de 1 a 3 meses.

Se trata de un delito abierto en el que caben todo tipo de conductas que causen un daño a propiedad ajena, quitando algunas excepciones. Se aplica este delito a todas las conductas dañosas que no estén específicamente recogidas en otros artículos del Código Penal, en cuyo caso se aplicarán dichos artículos y sus penas (por ejemplo, delito de estragos o delito de desorden público).

Volviendo al delito de daños básico, en la segunda parte del artículo, podremos observar determinadas conductas, que tienen reservadas penas cualificadas por causar daños de especial gravedad (incluyendo penas de prisión de 1 a 3 años) o poniendo en peligro la vida y la integridad física de las personas (incluyendo penas de prisión de 3 a 5 años).

Las conductas descritas en este delito, consisten en resultados dañosos contra la propiedad ajena como la destrucción, el deterioro o la inutilización, así como el menoscabo o la alteración. 
La destrucción o menoscabo se refieren a pérdida total o parcial de la cosa, mientras la inutilización o alteración se refieren a la pérdida total o parcial de las cualidades o utilidades de la cosa dañado.

Por tanto, será el mismo delito destrozar un coche que inhabilitar un programa informático o destruir sus datos.

Se trata de proteger la propiedad, el derecho de la persona a poseer objetos valiosos y salvaguardarlos de las agresiones por parte de otras personas. 

Cuando se causa un daño a objetos o patrimonio histórico o cultural, también se castigan los daños que se puedan realizar contra la cosa propia (es decir, el propietario de una famosa obra de arte protegida, no puede destruirla, aún siendo de su titularidad).

Daños cualificados

El delito de daños es agravado (y se castiga con mayores penas) cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:

- Cuando se realicen contra la autoridad o los funcionarios públicos, con ánimo de venganza.
- Cuando se cause la infección o el contagio del ganado.
- Cuando afecten a bienes de uso público.
- Cuando se arruine a la víctima, o se la sitúe en una posición económica gravemente comprometida.
- Cuando los daños sean de especial gravedad para el interés general.

Los daños cualificados son castigados con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.


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Daños cometidos mediando peligro para la vida o la integridad física de las personas

Este subtipo de delito, castiga conducta consistentes en incendios, explosiones, o técnicas similares que no solo causan daños, sino que también ponen en peligro a las personas.

Las penas recogidas son de 3 a 5 años de prisión, y multa de 12 a 24 meses. 

Dicha pena puede incrementarse de 4 a 8 años de prisión cuando se cometan daños en las siguientes circunstancias:
- Contra instalaciones militares (buques, aeronaves, etc).
- Contra patrimonio con valor histórico, cultural, artístico, científico, monumental, etc.
- Contra las telecomunicaciones, instalaciones de servicio postal o medios de transporte público, o instalaciones de suministro eléctrico.

Otros delitos de daños

Es importante conocer también la existencia otros delitos de daños específicos, -que aún siendo conductas causantes de daños, no se incluyen dentro del delito básico de daños de los arts. 263 y ss.- y que castigan supuestos concretos, como por ejemplo, los daños derivados de:

- Delitos medioambientales.
- Delitos contra la seguridad colectiva (por ejemplo, la destrucción de un aeropuerto con medios explosivos). (Art. 346 CP).
- Delitos de desorden público (por ejemplo, daños a las telecomunicaciones, servicio postal o medios de transporte público, o instalaciones de suministro eléctrico). (Art. 560 CP).
- Delitos contra la protección del patrimonio histórico o cultural, incluyendo los daños en cosa propia de utilidad social o cultural. (Art. 289 CP)

Estos delitos están regulados en distintos artículos del Código Penal y recogen sus propias penas.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

¿Me pueden condenar sin pruebas?

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'Nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario'; los telediarios y los medios de comunicación en general ya lo tienen en cuenta cuando relatan algún suceso refiriéndose al 'presunto' culpable de la comisión de un delito -pues la presunción de inocencia no desaparece sino hasta la sentencia-.

La presunción de inocencia es uno de los principios trascendentales que conforman nuestro Derecho Penal, por cuanto se parte de la inocencia de la persona como regla primaria, y no puede condenarse a nadie por la comisión de un delito, sin pruebas que evidencien inequívocamente que el acusado es autor de un delito.

Sin embargo, algunas personas se habrán visto condenadas sin una prueba directa de la comisión del delito que se les imputa, y se habrán preguntado ¿cómo es posible?. La respuesta se encuentra en la existencia de indicios suficientes que no dejen lugar a dudas -o al menos que dejen lugar a pocas dudas-.

En muchas ocasiones no existe prueba directa sea capaz de llegar a demostrar de forma inequívoca la comisión de un delito, sin embargo, la trascendencia de ciertas pruebas indiciarias o presunciones como la corroboración periférica, son suficientes para que el acusado termine siendo condenado.

Muchos delitos tienden a cometerse de forma oculta, y no es posible obtener prueba alguna. Si no se aplicasen los indicios, muchos delitos quedarían impunes.

En este artículo pretendo hablar de varias excepciones que pueden desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado, y por tanto ser condenado sin pruebas directas de la comisión del delito.

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Pruebas indiciarias

Los indicios son pruebas indirectas que demuestran de forma inequívoca una realidad oculta. Sin embargo el 'indicio' es un concepto ambiguo y sometido a la discrecionalidad del juzgador. Por ello, para la valoración del indicio como prueba indirecta, se deben evaluar una serie de requisitos.

Los requisitos que debe cumplir un indicio para desvirtuar la presunción de inocencia están perfectamente delimitados por nuestro Tribunal Constitucional:

- Que esté completamente demostrada la existencias de unos hechos bases (indicios).

- Que los hechos base se intuyan los hechos constitutivos de delito.

- En cuanto a dicha 'intuición', no puede ser una mera sospecha, sino que debe existir un razonamiento lógico e inequívoco entre los hechos base y la comisión del delito.

- Dicho razonamiento debe ser conforme a una realidad normalmente vivida y apreciada según el criterio humano.

El indicio debe ser cierto y no hipotético, es decir, determinados hechos deben ser la deducción lógica de la comisión de un delito, y si caben otras hipótesis, el indicio es insuficiente para condenar al acusado.


Declaración de la víctima como única prueba

Cuando la única prueba de cargo existente es la declaración de la victima del delito, ésta puede considerarse suficiente para condenar al acusado siempre que venga cumpliendo los requisitos que exige la jurisprudencia. 

Se trata de casos en los que los juzgadores deben ser especialmente cautelosos, puesto que cuando alguien formula una denuncia, es evidente que busca la condena del acusado, por tanto, es necesario que su versión cumpla unos exigentes requisitos, de lo contrario, el denunciado quedará absuelto. Dichos requisitos son los siguientes:

- Inexistencia de incredibilidad subjetiva: Lo cual significa que el denunciante no pueda tener un deseo de venganza, sentimiento de odio o rencor, o cualquier similar contra el denunciado.

- Corroboración periférica: La declaración del denunciante debe sostenerse junto a algunos datos corroboren la verosimilitud de la versión contada por la víctima, por ejemplo, en un delito de lesiones el inmediato parte médico posterior a los hechos.

- Persistencia de la versión de la víctima: La versión de la víctima debe ser persistente en el tiempo, en todas las actuaciones desde la denuncia, la víctima debe mantener su versión de los hechos sin contradicciones ni ambigüedades.

jueves, 3 de septiembre de 2015

Alzamiento de bienes o insolvencia punible

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Cualquiera puede caer involuntariamente en una situación de insolvencia; tanto las personas físicas, como las empresas o los autónomos que ejercen actividades económicas que requieren un cierto nivel de endeudamiento. En ese caso el deudor puede declararse en insolvencia o solicitar el concurso de acreedores si la situación es irremediable (en concreto tiene que hacerlo en el plazo de 2 meses).

Lo que vamos a ver en este artículo, es un caso distinto: las conductas de insolvencia punible; la insolvencia buscada por el propio deudor, en fraude y perjuicio de acreedores. También se castiga la creación de una insolvencia aparente (ocultación de bienes).

Nos referimos a situaciones prácticas en que el autor se desprende de sus bienes o adquiere obligaciones que le dejan insolvente: realiza donaciones, firma créditos o hipotecas, traspasa bienes o negocios a coste muy bajo, etc. Como hemos dicho también se castiga la ocultación de bienes en procedimientos de ejecución (embargo). En este artículo haremos un listado de conductas prohibidas.

Técnicamente hay que distinguir entre tres grupos de conductas delictivas:
1 - El alzamiento de bienes contra los acreedores 
2 - El entorpecimiento o frustración de procesos ejecutivos (embargos).
3 - La insolvencia punible en caso de procedimientos concursales (concurso de acreedores).

En ocasiones se cometen ambos delitos, son distintos y no son incompatibles el uno con el otro. 

Las insolvencias punibles se castigan con penas de 1 a 4 años de prisión o multa de 12 a 24 meses.

Las insolvencias punibles concursales se castigan con penas de 1 a 4 años de prisión o multa de 8 a 24 meses.

No existe ninguna diferencia sustancial entre la finalidad de ambos delitos, ambos buscan ocultar o desprenderse de su patrimonio para evitar el cobro de acreedores, así que la única diferencia apreciable es la situación en la que se encuentra el deudor, que puede ser ante un procedimiento de ejecución o ante un concurso de acreedores.

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Descripción del delito

El alzamiento de bienes puede cometerse antes de que exista ningún procedimiento judicial. La existe de un crédito pendiente de liquidación, es suficiente para que el autor del delito se desprenda de sus bienes. Según afirma nuestro Alto Tribunal, no es necesario que exista siquiera una liquidación por un importe exacto. Tampoco es necesario que existan reclamaciones previas de la deuda, y que motiven el alzamiento de bienes. (STS 400/14. Sala de lo Penal).

La insolvencia punible en casos de procedimientos de ejecución, consiste en la ocultación o disminución intencionada del patrimonio del deudor (persona física o empresa), para evitar el cobro de sus acreedores, así como el alzamiento de bienes para impedir que se embarguen en un procedimiento ejecutivo.

Por último, a insolvencia punible en caso de concurso, tanto la persona física como la persona jurídica tienen un deber de diligencia en los asuntos económicos, la conducta delictiva consiste en el incumplimiento de los mismos; que se deduce del propio Código penal. (Art. 259).

En resumen, el deudor, en contra de su obligación de mantener intacto su patrimonio, se desprende del mismo y se coloca en una situación de déficit o insolvencia para impedir el cobro de sus acreedores. También es posible que el deudor no sea realmente insolvente, pero artificialmente aparente serlo.

Autor del delito

Este delito puede ser cometido por cualquier persona que tenga la obligación de satisfacer deudas (por vía judicial o por concurso de acreedores).

En situación de concurso habitualmente se tratará de empresas; personas jurídicas; en cuyo caso responderá penalmente el administrador que hubiese obrado con comportamientos delictivos. 

No solo el deudor puede ser autor del delito, también pueden serlo los fiadores, avalistas o los responsables subsidiarios de las deudas que realicen las conductas que describimos a continuación.


Conductas delictivas en caso de frustración de créditos

En procedimientos judiciales de ejecución (embargo) -presentes o inminentes- pueden darse conductas delictivas cuando se dificulte el embargo de los bienes mediante una de estas conductas:

1. Alzar bienes en perjuicio de acreedores.

2. Realizar actos de disposición patrimonial (donación) que dilate o dificulte los embargos.

3. Disminuir u ocultar el patrimonio para evitar el pago de indemnizaciones por la comisión de un delito.

Siguiendo en materia de procedimientos judiciales de embargo podemos, se castiga con penas de prisión de 3 meses a 1 año, o multa de 6 meses a 18 meses.

1. Entregar a la autoridad judicial una relación incompleta de los bienes susceptibles de ser embargados.

2. No entregar a la autoridad judicial la relación de bienes, cuando sea requerido para ello.

En este caso el autor del delito puede evitar la responsabilidad penal si presenta a la autoridad judicial la relación completa de bienes antes de que sea requerido para ello.


En el caso de depositarios de bienes embargados, también es un delito hacer un uso no autorizado de los mismos. Se castiga con pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses.


Conductas delictivas en caso de concurso

Cuando una persona o empresa se encuentra en situación de insolvencia inminente, tiene prohibidas una serie de conductas que son constitutivas de este delito.

Se exige un deber de diligencia en relación a las obligaciones económicas. El Código Penal castiga el incumplimiento de esas obligaciones y la falta de diligencia en los asuntos patrimoniales.

Entre las conductas castigadas destacamos las siguientes:

1. Destruir o causar daños a bienes que deberían estar incluidos en la masa concursal, para el cobro de los acreedores.

2. Entregar o transferir dinero u otros activos patrimoniales. Asumir deudas u obligaciones que no guarden ninguna relación con su actividad económica o empresarial.

3. Vender bienes o prestar servicios por debajo del coste de adquisición o producción.

4. Simular créditos.

5. Participar en negocios especulativos (de alto riesgo) sin justificación alguna.

6. No llevar contabilidad o llevar una contabilidad doble.

7. Ocultar o destruir documentación de modo que se oculte la situación real del deudor.

8. Formular cuentas anuales que falseen la situación económica del deudor.

9. Favorecer a un acreedor frente a otro. Una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, satisfacer un crédito a un acreedor disminuyendo la masa patrimonial de la que pueden cobrar los otros acreedores.

10. Presentar documentos contables incorrectos o inexactos para lograr que se declare el concurso, y poner así en peligro el derecho a crédito de los acreedores.

lunes, 31 de agosto de 2015

Delito de apropiación indebida

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El delito de apropiación indebida es muy similar al delito de hurto, de hecho ambas consisten en la incorporación de una cosa ajena al patrimonio propio, si bien la diferencia radica en que mediante el delito de hurto el autor "toma la cosa" mientras en el delito de apropiación indebida la "recibe". Desde el punto de vista terminológico es la diferencia entre "apoderarse" y "adueñarse".

Así pues, el delito de apropiación indebida lo comete quien recibe una cosa con la obligación de entregarla o devolverla, y en incumplimiento de su obligación, se la apropia para él mismo. La característica principal y diferenciadora del delito de apropiación indebida en contraste con el delito de hurto es que quien se apropia de la cosa, la obtiene de forma legítima, la recibe de su propietario, quien le encarga entregarla a alguien o devolverla.

Un ejemplo de conducta que podría encuadrarse en este delito, es el administrador de fincas que se encarga de cobrar el alquiler y se lo apropia sin entregarlo al arrendador. Otro ejemplo podría ser el del consejero de una empresa que se adueña de un dinero recibido para realizar determinadas gestiones. También es una conducta típica de apropiación indebida la del abogado que se queda con la indemnización de uno de sus clientes.

Las penas previstas en el Código Penal para este delito son las siguientes:
- Si la cosa apropiada tuviese un valor que no excediere de 400.-€, pena de multa de 1 a 3 meses.
- Si la cosa apropiada indebidamente tuviese un valor superior a 400.-€, pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Merece una mención especial la diferencia entre el delito de apropiación indebida y el derecho de retención, de modo que la legítima retención no sería constitutivo de ningún delito. Al final de este artículo expondremos la diferencia entre uno y otro.

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Son exigibles una serie de requisitos para que determinada conducta sea considerada un delito de apropiación indebida:

1. Que el autor del delito adquiera la cosa de forma legítima (su propietario o poseedor se la entregue).
2. Que el autor del delito tenga la obligación de entregar o devolver la cosa.
3. Que el autor del delito opere con ánimo de lucro.

La cosa u objeto del que se apropia el autor del delito puede ser una cosa mueble, un activo patrimonial; como dinero o títulos valores.

Al recibir la cosa u objeto, el receptor no se convierte en propietario del mismo, sino que la cosa se le confía temporalmente para su posterior entrega o restitución.

Derecho de retención

El derecho de retención lo ejerce quien retiene una cosa en prenda, sin ánimo de apropiársela. Es destacable el derecho de retención de un acreedor cuando reciben una cosa en depósito y no la devuelve hasta que se le satisface la deuda. Por ejemplo, el mecánico de un taller que retiene el coche hasta el pago de la factura por las reparaciones efectuadas. El mecánico no tiene intención de apropiarse del vehículo de su cliente, pero lo retiene hasta que le pague la deuda contraída. En este caso la conducta del mecánico es perfectamente legítima.

domingo, 30 de agosto de 2015

Delito de administración deleal

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Tomar decisiones unilaterales como administrador de una empresa, que causan un perjuicio contra el patrimonio de la misma, puede ser una conducta delictiva. Fuera del ámbito empresarial, igualmente puede realizarse una administración desleal mediante el abuso de las facultades otorgadas por una tutela o curatela en relación al patrimonio administrado.

El delito de administración desleal es una conducta consistente en causar un perjuicio a un patrimonio ajeno, cuya facultad para administrar tiene otorgada el autor del delito; por la ley, por la autoridad o por un negocio jurídico; estos son los ejemplos de una tutela (otorgada por la ley), una administración judicial (otorgada por la autoridad) o un contrato de mandato (otorgada por un negocio jurídico).

Las penas y la responsabilidad civil

Las penas señaladas para el delito de administración desleal son de 6 meses a 3 años de prisión, o bien de 1 año a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, si existen circunstancias agravantes.

Sin embargo, la condena realmente trascendental para este delito es laa indemnización civil por los perjuicios causados, que deben pagar los autores condenado, para resarcir los perjuicios causados por su conducta a las personas o sociedades mercantiles afectadas.

A continuación en este artículo, analizaremos un supuesto práctico.


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Caso práctico

En esta Sentencia del Tribunal Supremo, puede observarse un caso de condena por un delito de administración desleal, cuyos hechos se resumen a continuación:

- En marzo de 2003 se constituyó una sociedad mercantil entre dos matrimonios, Dª Bibiana y su esposo D. Demetrio, y D. Romeo y su esposa, aportando cada uno de ellos el 25% del capital. El objeto mercantil de la sociedad era la compra y venta de mobiliario para el hogar, e importación y exportación del mismo.

- Para el desarrollo de esta actividad comercial, se alquiló en agosto de 2003 una nave con un contrato de 20 años de duración y 6.000 euros de renta mensual.

- En dicha nave se realizaron obras de reparación y mejora por valor de unos 106.000.-€.

- En octubre de 2003 comenzaron las desavenencias entre los socios. Finalmente en marzo de 2004 se acuerda disolver la sociedad.

- Tras ello, Dª Bibiana canceló el contrato de alquiler de la nave, de forma unilateral y sin comunicarlo a ningún socio salvo su marido. A los pocos días la nave es alquilada por otra sociedad mercantil, que contrata a Dª Bibiana para que siguiese al frente de la tienda de muebles, pagándole un salario mensual.

Con esta operación Dª Bibiana despojó a la sociedad original (la que se había disuelto) de recuperar parte de la inversión realizada para las obras de reparación y mejora, traspasando el negocio o mediante cualquier otra operación.

Dª Bibiana (y D. Demetrio con su consentimiento), actúan de forma abusiva, representando a la sociedad mercantil, y gestionando su patrimonio frente a terceros (el arrendador de la nave en este caso). El perjuicio causado al patrimonio es de mera expectativa: en concreto la expectativa que pudiese tener la sociedad de recuperar parte de la inversión prevista mediante un traspaso de negocio, al fin y al cabo, ellos habían invertido el dinero para habilitar la nave, y si bien ésta era arrendada aún existía un contrato de arrendamiento vigente por 20 años, que permitía a la sociedad operar durante ese margen de tiempo.

Finalmente Dª Bibiana y D. Demetrio fueron condenados como autores de un delito de administración desleal, a una pena de 6 meses de prisión y al pago de una indemnización en favor de la sociedad de 127.294,65.-€.

Características del delito

La administración desleal es un delito contra el patrimonio (como el delito de estafa o el delito de extorsión), no un delito contra la propiedad (como los delitos de hurto o robo).

Debe diferenciarse la administración desleal de otras conductas delictivas como la apropiación indebida o la malversación.

El sujeto activo es quien tiene otorgadas las facultades de administración de un patrimonio ajeno, y su conducta delictiva consiste en causar perjuicio a ese patrimonio ajeno, excediéndose o extralimitándose de sus facultades de administración, en sus relaciones externas o frente a terceros.

Podríamos desglosar los requisitos necesarios para considerar la conducta delictiva de administración desleal:
- Que el autor tenga facultades para administrar el patrimonio ajeno.
- Que el autor se exceda o extralimite de sus facultades de administración.
- Que cause un daño a un patrimonio ajeno.

Cuando se dan estas tres circunstancias de hecho, la conducta es considerada un delito de administración desleal.